REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001415
ASUNTO: RP11-P-2009-001415
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2009, siendo las 03:45 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Rudy Perez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Eloy Francisco Perdomo García. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Eloy Francisco Perdomo García, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la víctima ciudadana Elizabeth Natera. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Eloy Francisco Perdomo García, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Maria Natera Rodríguez,, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2009, donde el imputado causo lesiones físicas y amenazo de Muerte a la Victima, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5°, 6° y 13 y 91,numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,1321 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como Eloy Francisco Perdomo García, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-18.590.495, de profesión u oficio Obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-12-1986,nacido en Carúpano, hijo de Francisco Perdomo Salcedo y Eloida García de Perdomo, domiciliado en Playa Grande, Calle las Mercedes, Casa N.-52; cerca de la entrada del Pujo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito y expone: “ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado por falta de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto no consta en las actas examen Forense o Constancia Medica que refleje alguna agresión causada a la Victima solicito igualmente me expida copia simple de todas las acta que conforman la presente causa, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Eloy Francisco Perdomo, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 14 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Maria Natera Rodríguez, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24/06/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eloy Francisco Perdomo es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oscar Lezama, cursante al folio 02; Acta de Entrevista cursante al folio 06, rendida por el la ciudadana Elizabeth Maria Natera Rodríguez, donde la misma expone que siendo el día 24 06 de 2009 , aproximadamente a las 8:30 de la noche se encontraba en su casa con su concubino Eloy Perdomo, quien le dijo que se metiera en el cuarto y su abuela le dijo que para que se iba a meter al cuarto “ la quieres matar” y se le fue encima dándole golpe, luego el imputado agarro un cable del televisor y se lo coloco en le cuello y le dijo que la iba ahorcar, su abuela empezó a gritar y llamo a la policía y se lo trajeron el comando, y a una de sus preguntas deja constancia que acudió al ambulatorio de Playa Grande y no le dieron Constancia Medica, y así mismo cursa en la actuaciones oficio dirigido al Medico Forense de Guardia a los fines de que practique examen Medico Legal ; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima cursante al folio 08, Acta de investigación Penal de fecha 25-06-2009 suscrita por el funcionario José Fernández, quien es el funcionario del C.I.C.P.C. que recibe las actuaciones por parte de los funcionarios policiales y deja constancia que el referido ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, la cual cursa al folio 12; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, de fecha 25- de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Jesús Mata y Douglas Bello, adscritos al C.I.C.P.C; Acta de Inspección Técnica N° 1065, de fecha 25/06/2009, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 14; Memorando 9700-226-717, el cual riela al folio 15, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); y suscrito por el inspector Ysauro Viñoles, en el cual se deja constancia de que imputado Eloy Francisco Perdomo García no presenta registros policiales; Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano Eloy Francisco Perdomo García, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-18.590.495, de profesión u oficio Vigilante, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-02-1986, hijo de Francisco Perdomo y Eloida de Perdomo, domiciliado en Playa Grande, Calle las Mercedes, Casa N.-52; Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y Física, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Maria Natera Rodríguez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 91 y ordinal 1°, 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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