REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000155
ASUNTO: RP11-P-2009-000155


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en fecha Veinticinco (25) de junio de 2009, siendo las 10:20 de la mañana; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-0000155, seguido a los imputados JESÚS ELOCADIO BENÍTEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DÍAZDE CERIO, ZOROBABEL JOSÉ ROJAS, LUIS DEL CARMEN LÓPEZ URBÁEZ y LUIS ENRIQUE GARCÍA, los cuales se encuentran incursos en la comisión de los delitos de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel González, más el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para los ciudadanos ADEL JOSE CORDERO BRAZON y JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Fiscal Cuadragésimo Segundo Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Abg. Yulimar Amaricua, la defensora pública Abg. Annia Núñez, el defensor privado Abg. Amaurys Rivero y los imputados Jesús Elocadio Benítez Maestre, Adel José Cordero Brazón, Juan Carlos Díaz, Zorobabel José Rojas, Luís Del Carmen López y Luís Enrique García, previo traslado y la Defensora Privada Mirna Salazar.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSE CORDERO BRAZON, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ, ZOROBAEL JOSE ROJAS y LUIS ENRIQUE GARCIA, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel González, más el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para los ciudadanos ADEL JOSE CORDERO BRAZON y JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, Entre los cuales se pueden destacar: existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho que se investiga, fundamentados los mismos en Acta de entrevista de la victima Miguel Ángel González, quien narra muy bien las circunstancias de modo tiempo y lugar en que lo secuestraron, Entrevista al ciudadano Ernesto Marín Sánchez, que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar, acta de entrevista de Hermenegildo Rojas quien narra muy bien las circunstancias de modo tiempo y lugar y en su declaración señala que vio a los dos carros que pasaban a alta velocidad por el río, Acta de entrevista de la ciudadana Leidis Josefina Bravo alvino, narra los hechos y muy específicamente señala que una persona llamada cesar, le dijo que los carros involucrados en el secuestro eran una Tusón color azul y el otro color gris, Acta de entrevista del ciudadano Cruz Alejo Sánchez Carrera, quien manifiesta que a las 5.00 de la mañana fui a darme cuenta de mi bestia y cuando iba allá habían tres personas vestidas de verde, acta de entrevista a Alexander José Olivero Cova, quien narra muy bien las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y muy específicamente narra que tres sujetos vestidos de militar agarraron al señor Miguel y le pusieron una camisa en la cara y estaba otro bote cerca y saltaron otros vestidos de civil, como siete, gritando quieto, quieto, el corrió y llamo a cesar avisando que se llevaban a su tío miguel, diciéndole que lo montaron en una camioneta Tusón color azul y una camioneta color gris, Acta de entrevista de Cesar González Batista, quien señala que vio a tres guardias y como a siete personas vestidos de civil, los guardias tenían pistolas y un civil tenia un FAL, e indica que el cuando iba, en el bote cerca del caserío de guacuco logro ver los carros Tusón Color azul y la otra una camioneta color gris, además en dicha acta de entrevista, narra otra circunstancia que detallan el hecho, otro elemento es el acta policial de fecha 22-01-2.009, suscrita por el sub. Inspector Jean Carlos Vidal y el cabo segundo José Marcano, la cual se explica por si sola, se deja constancia que el fiscal narro el contenido del acta en sala. Acta policial de fecha 23-01-2.009, suscrita por el inspector Franklin Rojas, donde realizan inspección ocular en el lugar del suceso donde fue secuestrada la victima y donde fue liberado. Acta de procedimiento suscrita por el funcionario Freddy Marcano Adscrito al I.A.P.E.S, en donde involucra en el hecho y lo identifica al ciudadano Luís Enrique García, se deja constancia que el fiscal narro el contenido del acta en sala. Acta de investigación penal de fecha 23-01-2.009, se deja constancia que el fiscal narro el contenido del acta en sala. Acta de inspección técnica Nº 125, Acta de inspección técnica Nº 126, Reconocimiento de fecha 23-01-2.009 Nº 025, donde se le practica el reconocimiento a tres armas de fuego, cartuchos, cacerina, celulares, también a dos prendas de vestir, donde se resaltan entre ellas, la inscripción identificativa donde se lee Guardia Nacional y a nivel del área de protección del hombro un logo donde se lee, comando regional Nº 07, El Honor es su Divisa, dos pares de calzado bota tipo militar, una prenda de la denominada comúnmente pasamontañas, documentos personales varios, un artefacto de comunicación de los denominados radio transmisores, un rollo de cinta adhesiva, ocho fotografías y un disquete, entre otros. Experticia Nº 021-2.009, Experticia Nº 022-2.009, Memorandum Nº 085, donde indican los registros policiales de Luís Enrique García y Sorobabel Rojas, Menorandun Nº 9700-226-0476, donde se remiten al laboratorio delegación estadal sucre las evidencias para su respectiva experticia, acta de inspección técnica Nº 121 donde se señalan las caracterizas del lugar del suceso, así mismo tenemos como elementos las declaraciones de los imputados los cuales existen contradicción en sus dichos, en comparación con las actas que rielan al presente asunto, todos señalaron que solo había un arma de fuego, siendo incautada tres armas, todos negaron la existencia del pasamontañas, del radio transmisor, localizado en la camioneta tusón por los funcionarios policiales. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre los Imputados, en virtud de que a criterio del ministerio publico no han cambiado los elementos que dieron motivo a la misma sino que a través de la investigación de incorporaron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados. Así como escrito de fecha 30-03-2.009, el cual constituye prueba y los testimonios de los expertos José Márquez, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Se deja constancia que la juez impone a la victima MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ del contenido de los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente: “no deseo declarar en este acto”.
Seguidamente la Juez impone a los imputados JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSE CORDERO BRAZON, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ, ZOROBAEL JOSE ROJAS y LUIS ENRIQUE GARCIA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar. En este estado se hace salir de la sala a cinco de los imputados quedando el primero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, venezolano, nacido en fecha 21-10-1.968, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.285.588, de 40 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de José Benítez Brito y Carmen Maestre, domiciliado en El Muco, Casa Nº 09, Callejón Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Yo Salí a las 5:00 de la mañana , de mi casa en un taxi, me dirigí a Rio Caribe hacia playa Median pero me quede en el cruce esperando que pasaran las cavas porque siempre íbamos allí a buscar pescado que fue la razón por la cual estaba allí, si me embarque en el vehiculo porque me dieron la cola y luego nos detiene la policía y nos dicen que estábamos incurso en el delito de secuestro, es todo.
En este estado se hace pasar de la sala el Segundo de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: ADEL JOSE CORDERO BRAZON, venezolano, nacido en fecha 19-05-1.969, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.437, de 39 años de edad, de profesión u oficio Militar, hijo de José Ramón Cordero y Prudencia Josefina brazon, domiciliado en Avenida Circunvalación Sur, Sector Andrés Bello, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Para el día de los sucesos, yo estaba en mi casa y mi compañero me invito a buscar especies marinas, nos dirigimos hacia la zona de Rio Caribe, luego fuimos hacia la zona de Playa Pui pui, la zona de Medina, tuvimos un tiempo esperando en la entrada de Pui pui hacia Medina, creo que le dicen los dos rumbos o los cuatro rumbos, como teníamos mucho tiempo esperando allí un vehiculo nos decidimos regresar y fue cuando venia el muchacho, en un vehiculo azul, nos dieron la cola hacia la zona de Carúpano debido a que conocían de vista a mi compañero, luego fue el encuentro con el funcionario y ellos nos mandaron a parar informando que el vehiculo supuestamente estaba involucrado en un secuestro, luego nos trasladaron al comando y en el sitio efectuaron la requisa del vehiculo, donde pudieron verificar que veníamos cinco personas solamente, nos trasladaron a la unidad de ellos, para continuar con sus averiguaciones, es todo.
En este estado se hace pasar de la sala el Tercero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, venezolano, nacido en fecha 29-09-1.984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.543.453, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico y Transportista, hijo de Betzaida de Cerio y Luís Díaz, domiciliado en La Urbanización la Floresta, Casa Nº 23, Calle La Tijera, Maturín Estado Monagas, Municipio del Estado Sucre y expone: “Bueno yo en ningún momento he secuestrado a nadie , yo andaba rumbeando con mis tres amigos y no teníamos pistola ni nada, yo los conozco porque he trabajado con ellos de taxi y estábamos de rumba por las zonas de rio caribe, es todo.
En este estado se hace pasar de la sala al Cuarto de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ, venezolano, nacido en fecha 09-09-1.984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.841, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís López y Carmen Urbaez, domiciliado en Tipuro dos, Calle tres, casa Nº 02 Maturín Estado Mangas y expone: “ Nosotros en ningún momento hemos secuestrado a nadie ni teníamos armas de fuego ni nada nosotros estábamos rumbeando y le dimos la cola a unos guardias y mas nada, es todo.
En este estado se hace pasar de la sala el Quinto de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse ZOROBABEL JOSE ROJAS, venezolano, nacido en fecha 17-01-1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.631.664, de 28 años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de Rosa Elena Rojas y Ángel Gamboa, domiciliado en Brisas del aeropuerto, Casa 149 Maturín Estado Monagas, y expone: “ Bueno lo que tengo que decir es que yo no he secuestrado a nadie, yo estaba paseando y rumbeando con mis amigos y de regreso vimos a un conocido de uno de mis amigos y le dimos la cola y después nos detienen, es todo.
En este estado se hace pasar de la sala el Sexto de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse LUIS ENRIQUE GARCIA, venezolano, nacido en fecha 20-06-1.970, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.394.729, de 38 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Enrique Urbano y corina García, domiciliado en Guayacán de la Flores, Calle Nº 09, casa Nº 32, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Bueno el día que me detienen yo estaba taxiando y fui a Rio Caribe a hacer una carrera a una señora con una niña en el Terminal de Carúpano para llevarlo a Rio Caribe, y me regrese y me agarro la alcabala en Boca de Rio entrando a Carúpano, es todo.
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Annia Núñez, quien representa a los imputados Adel Cordero Brazon y Jesús Benítez Maestre, quien expone: “En primer lugar me opongo a que se admita las pruebas presentadas en fecha 30-03-2.009, por el ministerio publico, por cuanto no teníamos conocimiento de su incorporación, y por cuanto rielan al expediente inaudita parte y desconociéndolas la defensa se atenta contra el debido proceso que es un derecho inalienable contemplado en el C.O.P.P, la Constitución y tratados suscrito por Venezuela, en atención al cuerpo de la acusación del cual tenemos conocimiento, pedimos al tribunal la desestimación de la misma por cuanto de las pruebas leídas por el ministerio público no se desprende en forma alguna el que mis defendidos Jesús Benítez ni Adel Cordero, hayan sido autores o participes de los delitos que el ministerio publico les imputa, las declaraciones de los testigos que presenta el ministerio público hablan de la participación de personas que arribaron en botes al lugar de los hechos según ellos uniformados por lo tanto no tiene idea la defensa de cómo pueden ser pruebas estas personas de la responsabilidad penal de mis representados quienes no aparecen en ningún momento arribando al lugar en ningún vehiculo que no fuera un vehiculo terrestre, por otra parte ambos son funcionarios de un cuerpo militar y mal puede el ministerio publico implicarlos en el delito de porte ilícito de arma de fuego ya que por razones de su cargo tienen asignadas armas, en todo momento tanto mis defendidos como las personas que aparecen como co imputados, en las declaraciones rendidas en esta sala han sostenido al manera de cómo se encontraron la mañana de los hechos y esas manifestaciones no han cambiado desde la audiencia de presentación, tenemos por otra parte algo de lo que la defensa siempre se va a quejar es la negativa a realizar el reconocimiento en rueda de individuos y si me disculpan de manera poco ética rebatida por el ministerio publico ya que desde el comienzo se presento el funcionario que trajo a los imputados a la presentación se presento a la policía sin ninguna protesta de que se le escuchara, ya que estamos seguro hubieran salido a relucir cosas que aclararían el panorama que hoy témenos, ratifico mi solicitud de desestimación de la acusación puesto que las pruebas que tiene que valorar este tribunal no son concluyentes para demostrar la culpabilidad de mis defendidos, no opongo ningún excepción por cuanto la Corte de Apelaciones declaro sin lugar el reconocimiento en rueda de individuos, así mismo ratifico las pruebas presentadas en su debida oportunidad y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg.- Amaurys Rivero, quien expone: “Oída la exposición de la fiscal nacional del ministerio publico, oída la declaración de mis defendidos y revisadas las actas del proceso esta defensa considera la siguiente: Ciudadana juez, si bien es cierto nos encontramos en presencia de delitos de gran magnitud, no menos es cierto que es importante sobre todas las cosas, administrar justicia determinando las responsabilidades o la participación que se pudo tener, en dicho delito para esta defensa, mis defendidos son inocentes de los delitos por los cuales se han acusado todo esto que si hacemos un análisis exhaustivo y profundo de las actas del proceso podemos concluir lo siguiente: En Primer lugar considera esta defensa que en el momento de la detención de mis defendidos se les vulnero el debido proceso ya que si observamos la hora en que se produjo la misma y el lugar podemos observar que era viable la presencia de testigos que corroboraran lo planteado por los funcionarios actuantes en el procedimiento ya que la zona de Palenque es una zona muy transitada sobre todo a esa hora de 6 a 7 de la mañana ya que es una vía que conduce a toda la costa de paria, sin embargo en el acta no constan testigos por lo que solicito de conformidad con los artículos 190 y 192 del C.O.P.P la nulidad absoluta, por haberse realizado dicho procedimiento en contravención de las leyes y la constitución Nacional, en ese mismo sentido considera esta defensa que la acusación fiscal no establece una relación clara y precisa de la ocurrencia de los hechos, esta defensa yéndose al fondo de los hechos y la ocurrencia de los mismos pudo observar que los testigos Alexander Oliveros, y Cesar González las personas quienes supuestamente estaban con Miguel González victima, ellos indican que eran tres guardias vestidos de militar y que uno de los chamos tenia un FAL y que los demás tenían pistolas, llama mucho esto la atención porque siempre se ha dicho que a mis defendidos no se le incauto arma de fuego cosa que hay que tomar en cuenta al momento de evaluar su participación en los hechos, mis defendidos han sido contestes al manifestar que solo le dieron la cola a los funcionarios, y se puede observar que los vehículos que supuestamente se utilizaron para el hecho no se encuentran solicitados lo que por lógica nos indica que el modus operandis para este tipo de delito, es que las personas que participan estén armados o con vehículos robados, y a mis defendidos no se les encontró armamento es por todo lo antes expuesto solicito de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 el sobreseimiento a favor de mi defendidos por no poderse atribuir a mis defendido tal hecho, en el supuesto de que el tribunal niegue la libertad plena a favor de mi defendido solicito se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y así permitirle a mi defendido ser juzgado en libertad tal y como lo señala la Constitución en su articulo 44, por ultimo esta defensa plantea de que difiere en todo su extensión de la calificación del delito de secuestro ya que considera que no están dadas las circunstancias para admitir la acusación por ese delito, y solicito copias simples de la presente acta, Dejo constancia al tribunal que esta defensa no promovió pruebas, pero me adhiero a las presentadas por la representación fiscal y desestimo el escrito presentado por el defensor privado Manuel Milano, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Mirna Salazar, quien asiste al imputado Luís Enrique García, quien expone: Vistas las actuaciones que constan en el expediente, como lo son las declaraciones de los testigos referenciales Adel José Cordero quien en su escrito de declaración declara: “Que se encontraba al frente de su casa siendo las 5:50 AM, cuando paso el padre de la victima y el le pregunto que que pasaba y este le respondió que unos señores se habían llevado a su hijo Miguel, posteriormente lo acompaño a efectuar la denuncia respectiva quienes funcionarios no la tomaron por no tener radio y le indicaron que fueran hasta la policía de la localidad, de igual forma constan declaraciones referenciales de Juan Carlos Díaz y Luís Del Carmen Urbaez, esposa de la victima y de los testigos, en el resto de las declaraciones de los testigos referenciales no arrojan ni se desprenden elementos de convicción alguna que pudieran involucrar a mi defendido en el delito de secuestro, anudando a las declaraciones de los testigos presénciales en el hecho, especialmente la de Alexander José Olivero Cova, quien fue conteste al señalar que se iba de pesca a la Playa con el sobrino de la victima Cesar González el día que ocurrieron los hechos como a las 5:50 de la mañana, y en la playa encontraron a Miguel Tarrayando ellos agarraron su bote y Cesar se Bajo a Tierra a buscar los motores y combustible, poniendo en evidencia el ciudadano Alexander Oliveros y quedando conteste al señalar que observo tres guardias , siete civiles en un bote adjunto al de el y que los guardias armados se bajaron del bote agarraron a la victima y que posteriormente los 7 civiles iban armados y que uno de ellos portaba un FAL, que al sacar a la victima la montaron en una camioneta y se la llevaron y manifiesta que al bajar del bote y buscar a Cesar para decirle que su tío había sido secuestrado uno de los civiles con el FAl lo amenazo y le dijo que no se moviera y que en la orilla de la playa habían tres vehículos, en la declaración de la victima Miguel González señala que estando en la playa pescando unos sujetos por detrás lo agarraron y le colocaron una camisa en la cabeza y se lo llevaron en un vehiculo y después de 15 minutos uno de los que iba en el vehiculo dijo que se habían equivocado de chamo y lo soltaron en una curva, manifestando que por tener la cara cubierta no podía reconocer a ninguna persona ni identificar el vehiculo, también en las inspecciones efectuadas en los vehículos mi representado fue detenido por una Alcabala en el sector Boca de Rio a las 7:30 de la mañana, y después de la revisión del vehiculo dijo que era taxista y que venia de hacer una carrera y en la revisión no se encontró ningún elemento de convicción que lo comprometa en el delito de secuestro por tales razones solicito que se desestime la acusación del Ministerio Público y se ordene el sobreseimiento en virtud de que no se llenaron los extremos legales para imputarle a mi defendido el delito de secuestro a tal efecto solcito se decrete su libertad plena y en el supuesto de ser negado, se decrete medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 3 con relación a lo señalado en el articulo 44 de la Constitución a los efectos de que el proceso continué y mi defendido sea Juzgado en libertad, Dejo constancia al tribunal que esta defensa no promovió pruebas, pero me adhiero a las presentadas por la representación fiscal y desestimo el escrito presentado por el defensor privado Manuel Milano, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Es necesario que este Tribunal, como punto previo se pronuncie, con respecto a la solicitud de nulidad del acta policial hecha por el defensor privado, quien manifestó que no hubo testigos en el procedimiento, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, por cuanto a criterio de este Tribunal, dicha acta policial no adolece de ningún vicio de nulidad al respecto, aunada a que la misma fue valorada por el juez de control que decreto la privación preventiva en la audiencia de presentación, y la defensa en su oportunidad legal debió ejercer los recursos correspondientes, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad interpuesta.
Ahora bien revisada como ha sido la acusación fiscal, este tribunal en pleno ejercicio jurisdicción, decreta lo siguiente: Primero: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscal Cuadragésima Segunda (A) con competencia Plena a Nivel Nacional y el Fiscal Primero del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSE CORDERO BRAZON, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ, ZOROBAEL JOSE ROJAS y LUIS ENRIQUE GARCIA, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, más el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para los ciudadanos ADEL JOSE CORDERO BRAZON y JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE en perjuicio del Estado Venezolano; todo en virtud de los hechos suscitados en fecha 22-01-2009, cuando varios individuos interceptaron y se llevaron al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, en el sector playa la “Uva” de San Juan de Unare, Estado Sucre, quienes lo introdujeron en un vehículo camioneta marca Hyundai, modelo Tucson, color azul, seguido del vehículo camioneta marca Honda, modelo CRB, color gris, quienes emprendieron la huida con destino desconocido, luego de haber transcurrido aproximadamente quince minutos, según la víctima en su acta de entrevista, los imputados de autos indican que se habían equivocado de hombre, liberándolo en la carretera denominada el Esbarrao de San Juan de Unare, sin embargo el módulo policial de UNARE recibe llamada vía radial informando que varios ciudadanos llevaban secuestrado al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, en virtud de la denuncia colocada por el progenitor de la víctima, quien fue acompañado por el ciudadano ERNESTO LUIS MARIÑO SANCHEZ, siendo interceptada en el sector El Palenque, por funcionarios adscritos al Destacmento Policial N° 32 de Río Caribe una camioneta marca Hyndai, color azul, placas AA430BN, identificados sus ocupantes como: ADEL JOSÉ CORDERO BRAZON, logrando incautarle en el interior de sus ropas dos pistolas marca: Glock, calibre 40, modelo 23; JESÚS ELOCADIO BENITEZ, logrando incautarle una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9; JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO; LUIS DEL CARMEN LÓPEZ URBAEZ; ZOROBABLE JOSE ROJAS; y posteriormente a uno escasos minutos, se logra avistar en un punto de control en el sector Boca de Río, un vehículo Placas RAO-62U, camioneta marca Honda, color gris, conducido por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, quien igualmente fue aprehendido, y lográndose retener a los vehículos antes mencionados; en consecuencia los hechos objetos de la presente investigación encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y los cuales han sido admitidos totalmente por este Tribunal, aunado a que el delito de Secuestro se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que este se haya solicitado. Tal decisión se fundamenta en que considera este Tribunal que la acusación fiscal, cubre plena y cabalmente los requisitos formales exigidos por la norma, pues a criterio de este Despacho, cuenta con el señalamiento pormenorizado de los elementos de convicción suficientes y fundados para accionar penalmente contra los acusados, indicación de los detalles de pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofertados y de los cuales se valdrá en juicio, peticiona en forma clara y sin lugar a dudas el enjuiciamiento del imputado a quien individualiza e identifica plenamente, detalla sin ambigüedades y con toda precisión el hecho punible imputado y las circunstancias de interés inherente al mismo con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de su imputación, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa que se desestime la acusación fiscal y así se decide.- Segundo: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en este sentido quien decide estima que en el escrito acusatorio también se satisface la exigencia del numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los medios de prueba, pues seguido de cada ofrecimiento, se precisa la razón de tal ofrecimiento y todos ellos guardan estrecha relación con la pormenorizada información aportada en el capitulo correspondiente a la fundamentación de la imputación, con lo cual se evidencia la pertinencia y necesidad de tales medios de prueba, en consecuencia, se admite totalmente las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, y las evidencias físicas para su exhibición en el juicio oral y público, las cuales fueron ofrecidas por la Representación Fiscal en el capítulo V cursante a los folios 360 al 366 de la primera pieza del expediente, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. De igual forma se admite la experticia cursante al folio 80 y 81 de la pieza numero 02 de la presente causa la cual fue promovida por la representación fiscal de conformidad con el artículo 328 ordinal 8 del C.O.P.P. por cuanto la misma es el resultado de la experticia solicitada por el fiscal primero del ministerio público en fecha 04-02-2.009 y del memorandun 9700-174-SDS-1613, cursante al folio 285 emanado del C.I.C.P.C Carúpano, aunado al hecho de que la defensa publica convalidó dicha prueba por cuanto oportunamente no solicito su saneamiento de conformidad con el articulo 194 ordinal 1, desestimando así la solicitud planteada por la defensa de que no se admita dicha prueba. Con respecto a las pruebas presentadas por la defensa pública cursantes al folio 71 al 73 de la segunda pieza, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente, se admiten en su totalidad, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba la defensa publica tanto como privada hacen suyas las pruebas presentadas por la fiscal del ministerio público. Tercero: Asimismo y con respecto a la revisión de la medida solicitada por las defensas, este tribunal niega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, por cuanto a criterio de este Tribunal no han variado los supuestos que motivaron la misma, en tal sentido se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: En consecuencia y por los argumentos antes expuesto, se desestima la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la acusación solicitadas por las defensas.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo que la única que procede en el presente caso, es el procedimiento por Admisión de los Hechos con la inmediata imposición de la pena, por lo que se le pregunta al primero de los acusados JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, si es su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo que la única que procede en el presente caso, es el procedimiento por Admisión de los Hechos; quien expuso: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”. Manifestando el segundo de los acusados: ADEL JOSE CORDERO BRAZON, si es su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo que la única que procede en el presente caso, es el procedimiento por Admisión de los Hechos; quien expuso: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”. Manifestando el tercero de los acusados JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, si es su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo que la única que procede en el presente caso, es el procedimiento por Admisión de los Hechos; quien expuso: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”. Manifestando el Cuarto de los acusados LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ si es su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo que la única que procede en el presente caso, es el procedimiento por Admisión de los Hechos; quien expuso: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.Manifestando el Quinto de los acusados ZOROBAEL JOSE ROJAS, si es su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo que la única que procede en el presente caso, es el procedimiento por Admisión de los Hechos; quien expuso: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”. Manifestando el sexto de los acusados LUIS ENRIQUE GARCIA, si es su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo que la única que procede en el presente caso, es el procedimiento por Admisión de los Hechos; quien expuso: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los imputados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSE CORDERO BRAZON, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ, ZOROBAEL JOSE ROJAS y LUIS ENRIQUE GARCIA, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, más el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para los ciudadanos ADEL JOSE CORDERO BRAZON y JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE en perjuicio del Estado Venezolano, todo en virtud de que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscal Cuadragésima Segunda (A) con competencia Plena a Nivel Nacional y el Fiscal Primero del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los referidos ciudadanos. Segundo: Asimismo y en cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio también se satisface la exigencia del numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los medios de prueba, pues seguido de cada ofrecimiento, se precisa la razón de tal ofrecimiento y todos ellos guardan estrecha relación con la pormenorizada información aportada en el capitulo correspondiente a la fundamentación de la imputación, con lo cual se evidencia la pertinencia y necesidad de tales medios de prueba, en consecuencia, se admite totalmente las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, y las evidencias físicas para su exhibición en el juicio oral y público, las cuales fueron ofrecidas por la Representación Fiscal en el capítulo V cursante a los folios 360 al 366 de la primera pieza del expediente, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. De igual forma se admite la experticia cursante al folio 80 y 81 de la pieza numero 02 de la presente causa la cual fue promovida por la representación fiscal de conformidad con el artículo 328 ordinal 8 del C.O.P.P. por cuanto la misma es el resultado de la experticia solicitada por el fiscal primero del ministerio público en fecha 04-02-2.009 y del memorandun 9700-174-SDS-1613, cursante al folio 285 emanado del C.I.C.P.C Carúpano, aunado al hecho de que la defensa publica convalidó dicha prueba por cuanto oportunamente no solicito su saneamiento de conformidad con el articulo 194 ordinal 1, desestimando así la solicitud planteada por la defensa de que no se admita dicha prueba. Con respecto a las pruebas presentadas por la defensa pública cursantes al folio 71 al 73 de la segunda pieza, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente, se admiten en su totalidad, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba la defensa publica tanto como privada hacen suyas las pruebas presentadas por la fiscal del ministerio público. Tercero: Asimismo y con respecto a la revisión de la medida solicitada por las defensas, este tribunal niega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, por cuanto a criterio de este Tribunal no han variado los supuestos que motivaron la misma, en tal sentido se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas y se insta a las partes a obtener la reproducción fotostática correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá