REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004006
ASUNTO: RP11-P-2006-004006

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de 2009, siendo las 10:00 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-004006, Seguida en contra del Imputado: WILLIANS ALEXANDER ROMERO SUCRE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Pedro Navarro el imputado Willians Romero previo traslado del Internado de esta ciudad, el defensor privado Abg. Néstor Martínez.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano WILLIANS ALEXANDER ROMERO SUCRE, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MAXIMILIANO RUMION CEDEÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Noviembre del año 2.006, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre el Imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILLIANS ALEXANDER ROMERO SUCRE, venezolano, Natural de Guiria Estado sucre, de 26 años de edad, Nacido el 15-02-1983, soltero, obrero de construcción y Residenciado: en la calle principal, casa s/n, sector las Manzanares, cerca del Bar, el rinconcito y detrás queda la playa Guiria. Municipio Valdez. Estado. Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Ratifico la inocencia de mi defendido debido a que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el mismo es autor del delito imputado, solicito que se revise la medida por una menos gravosa, ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad legal, y solicito la apertura a juicio oral y publico.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en contra del Imputado: WILLIANS ALEXANDER ROMERO SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MAXIMILIANO RUMION CEDEÑO; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo con respecto a la revisión de la medida solicitada por la defensa privada, este tribunal la niega por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado CRUZ JOSE MARTINEZ si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, WILLIANS ALEXANDER ROMERO SUCRE, venezolano, Natural de Guiria Estado sucre, de 26 años de edad, Nacido el 15-02-1983, soltero, obrero de construcción y Residenciado: en la calle principal, casa s/n, sector las Manzanares, cerca del Bar, el rinconcito y detrás queda la playa Guiria. Municipio Valdez. Estado. Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de MAXIMILIANO RUMION CEDEÑO. De igual manera este Tribunal Acuerda Mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en virtud de que hasta los momentos no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá