REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001360
ASUNTO: RP11-P-2009-001360


MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA


Vista la solicitud de Medida de Protección a la víctima, formulada por el abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio No. 19-FS-0369-09 de fecha 04-06-2009, y recibido en el día de hoy 22-06-2009 ante este Despacho; y quien informa que recibió vía fax comunicación la cual se anexa signada con el N° ANZ-UAV-207-09 de fecha 03-06-2009 suscrita por la Abg. Katiuska Bolivar León, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, remitiendo solicitud de Medida de Protección recibida del ciudadano ASNORDO JOSÉ LUNA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.124.627 en su condición de Víctima Directa en causa penal en fase de Juicio identificada con el N° 03-F23-0184-08 nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de SECUESTRO, basando su solicitud en el temor de ser objeto de represalias o venganza por parte de familiares o amigos de los acusados IGNACIO VENTURA ESTANGA, JESUS MEDARDO PEREIRA, NISKA JOSEFINA DIAZ y NISKA GINAMAR PEREIRA, a quienes le fue impuesta una pena de catorce (14) años de prisión en audiencia oral y pública según asunto N° BP11-P-2007-001347, solicitud que hace en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, con fundamento en la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, y por cuanto la víctima reside en esta jurisdicción, cumplidos los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, solicita de conformidad con el artículo 31 de la referida Ley especial, se otorgue Medida de Protección a favor de ASNORDO JOSÉ LUNA ROJAS, y su núcleo familiar, a fin de garantizarles su integridad física, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, consista en la prevista en el ordinal 1° del artículo 21 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, es decir, CUSTODIA PERSONAL a la víctima, la cual tiene su domicilio en Carretera Carúpano-Cariaco, Guaca, Sector Bello Monte, Casa s/n, y que la misma sea ejecutada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente por los destacados en la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez con sede en la ciudad de Carúpano, por un lapso de tres (03) meses.-

Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración …

En su artículo 120 el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: … 3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,

Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la Ley Orgánica del Ministerio Público lo siguiente:
Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente. La tutela podrá ser prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.”
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”

Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho del compareciente ante ese superior despacho, que la misma es Víctima Directa en la causa penal en fase de Juicio identificada con el N° 03-F23-0184-08 nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de SCUESTRO, basando su solicitud en el temor de ser objeto de represalias o venganza por parte de familiares o amigos de los acusados IGNACIO VENTURA ESTANGA, JESUS MEDARDO PEREIRA, NISKA JOSEFINA DIAZ y NISKA GINAMAR PEREIRA, a quienes le fue impuesta una pena de catorce (14) años de prisión en audiencia oral y pública según asunto N° BP11-P-2007-001347, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN: PRIMERO: CUSTODIA PERSONAL a la víctima ciudadano ASNORDO JOSÉ LUNA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.124.627, el cual tiene su domicilio en Carretera Carúpano-Cariaco, Guaca, Sector Bello Monte, Casa s/n, y que la misma sea ejecutada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente por los destacados en la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez con sede en la ciudad de Carúpano, por un lapso de tres (03) meses, tal como lo fue solicitado por el Fiscal Superior del Estado Sucre, abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA. SEGUNDO: Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.- Todo con fundamento en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la víctima.- Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABOG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ