REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000283
ASUNTO: RP11-P-2004-000283

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2009, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Maria Wetter Figuera y el Secretario Abg. Rudy Pérez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Imposición de Captura y la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Emira Marquez.
Acto seguido la juez impuso al imputado de autos de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 08 de Junio de 2007, de la cual se extrae el siguiente extracto:
“…Se Acuerda Orden de Aprehensión en contra del imputado Oscar del Jesús Zuluaga Duque, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego e intimidación Pública, previstos y sancionados en los artículos 278 y 297 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, todo ello en virtud de los Múltiples diferimiento de la Audiencia Preliminar, por ausencia del Imputado, trayendo esto como consecuencia un Retardo Procesal…”
Acto seguido la Juez declaró abierto el acto, y advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, ni se deben tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, por lo que se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, del presente asunto, por lo que cual acusó formalmente al imputado OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE, por estar incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y desisto de la acusación en cuanto al delito de Intimidación Publica, por cuanto de las actas no se evidencian suficientemente elementos de convicción que demuestren la participación del imputado en este delito, expongo en esta acto las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los; así mismo expongo los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito se deje si efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, y en su defecto se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.- Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE, venezolano, de 29 años edad, titular de la cedula de identidad N° 80.854.976., nacido en fecha 02-06-1980, hijo de Margarita Duque y Hernando Zuluaga y domiciliado en Calle San Félix, entre la calle Juncal y Dependencia, Edificio Perlie, Piso tres, Apartamento 5. Así mismo se me puede Ubicar en la Victoria Estado Aragua, Avenida Francisco Loreto, Edificio Residencial Aragua, torre A, Apartamento 7-4ª, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Solicito la desestimación Total de la acusación por considerar que el hecho no se le puede atribuir a mi representado no se evidencian medios de pruebas que comprometan su responsabilidad, en los delitos que se le atribuyen aunado a que los chopos no son considerados armas como tal, han sido reiteradas las jurisprudencias que así lo establecen, mis representados son inocentes es por lo que solicito se le ordene la libertad y finalmente se sobresea la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 Ordinal Primero del Código Penal. Así mismo solicito se proceda la revisión de la medida y solicito copias simples de la presente acta Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal contra del ciudadano OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE, por estar incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, y vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal procede a dejar sin efecto la orden de captura y se le impone al referido acusado de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida y se le impone la obligación al imputado de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable, concediéndole el derecho de palabra al imputado y el mismo expuso:
“Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público se le imputa al ciudadano OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena comprendida entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376, se procede a rebajar la pena a la mitad, por lo que la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE, venezolano, de 29 años edad, titular de la cedula de identidad N° 80.854.976., nacido en fecha 02-06-1980, hijo de Margarita Duque y Hernando Zuluaga y domiciliado en Calle San Félix, entre la calle Juncal y Dependencia, Edificio Perlie, Piso tres, Apartamento 5; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto previo a la admisión de los hechos el Tribunal vista la solicitud Fiscal, el Tribunal impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en al artículo 256, ordinales 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, medidas éstas que prevalecerán hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente en virtud de la pena impuesta. Se acuerda librar boleta de libertad y junto con oficio remitirla a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se acuerda libra oficio al C.I.C.P.C a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Expídanse las copias simples solicitadas por el defensor privado del acta de audiencia preliminar. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg.Maria Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá