REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001243
ASUNTO: RP11-P-2009-001243
DESESTIMACION DE LA CAUSA
Visto el escrito interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en comisión de servicio con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia “…en fecha 21-08-2007, se inició averiguación mediante oficio emanado de la Prefectura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde especifican que los ciudadanos EULOGIO JOSE SUBERO y BERNARDO TENIA, dueño de cuatros bestias mulares, le causaron daños en el conuco de doscientos (200) palos de yuca, valorados en 300 bolívares, y los mismos se negaron a pagar los daños causados por las referidas bestias mulares;... es todo”
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente, se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Representación Fiscal y en tal sentido, se ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, notificándole que fue acordada la desestimación solicitada por esa Representación Fiscal. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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