REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001003
ASUNTO: RP11-P-2009-001003


DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE ANTONIO FRAGA ROJAS y ELVISMARY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso es por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y el mismo es enjuiciable por acusación de la parte agraviada y no de oficio por el Fiscal del Ministerio Público; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia “…en fecha 04-08-2008, se inició averiguación por denuncia interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE GARCIA RODRIGUEZ, quien expuso: “…comparezco por ante este Despacho a denunciar a la ciudadana BEATRIZ BRAZON, debido a que la misma le alquilé mi local comercial Rancho Alegre para que celebrara una fiesta de quinces años, y cuando llegó la hora en que debía culminar el contrato, esta ciudadana se alteró…y se llevaron dieciséis hieleras y dieciséis pinzas... es todo”
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente, se evidencia que el hecho objeto del presente proceso, es por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y el mismo es enjuiciable por acusación de la parte agraviada y no de oficio por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Representación Fiscal y en tal sentido, se ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso es por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y el mismo es enjuiciable por acusación de la parte agraviada y no de oficio por el Fiscal del Ministerio Público; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, notificándole que fue acordada la desestimación solicitada por esa Representación Fiscal. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá