REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001327
ASUNTO: RP11-P-2009-001327
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha aatorce (14) de Junio de 2009, siendo las 04:25 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Encargada del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, con sede en Carúpano Estado Sucre. Abg. Mildred Tarache Maita; los imputados, LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA. Acto seguido se impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se procede a designarles al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Edgar Brito Torrez, quien estando en la sede del Circuito se hizo llamar a sala y el mismo acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la detención de los Ciudadanos LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de las circunstancias de Tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos objetos del presente procedimiento); solicito muy respetuosamente al Tribunal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-06-2009. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a dos de los imputados, cediéndole la palabra al primero de ellos, quien se identificó como: ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.054.828, fecha de nacimiento 14-11-1980, de 28 años de edad, natural de Carúpano, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marcelina Boada y Cirilo Antonio Jiménez, domiciliado en el la Invasión los Javillos de Tunapuy, en un rancho, como a cien (100) metros del modulo cubano, Municipio Libertador del Estado Sucre, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso:
“Bueno el chofer del carro yo venia y le pedí la cola y el venia con el otro muchacho cuando vimos el punto de control yo lance la droga para la parte de atrás del carro, por que yo soy el consumidor, y en eso la policía encontró la droga, y yo me puse a forcejear con el policía, esa droga era mía esos dos señores no tiene nada que ver con esa droga, ellos me dieron la cola a mi únicamente, es todo”.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala, al segundo de los imputados quien como JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.805.651, fecha de nacimiento 17-08-1968, de 40 años de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio: Latonero, hijo de Dimas García y Georgina Sánchez, domiciliado en Urbanización Humberto Rojas, Calle Páez, Casa S/N, como a Cincuenta (50) metros del liceo, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien expuso:
“Bueno las cosas empezaron porque yo estoy trabajando un carro en Guayana, ese día subí, de vuelta en la tarde me vengo y consigo a uno de los muchachos y le doy la cola, y mas adelante consigo al otro señor por que también lo conozco le doy la cola, por catuaro había una alcabala yo veo que el se pone nervioso, en la alcabala me paran y me consiguieron una droga en el carro, yo no sabia nada de es, a una de las personas se que no es consumidor que es Luís Jesús, y al amigo Antonio si se que lo es, yo recojo primero Luís y después Antonio, y el fue el que lanzo la droga yo vi cuando lanzo el brazo hacia atrás, cuando estamos en la alcabala yo mismo le dije a los policías que revisaran el carro, por que no tenia nada que temer, es todo”.
Finalmente se hizo llamar a sala al último de los imputados quien se identificó como LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.256.765, fecha de nacimiento 09-06-80, natural de Carúpano, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luís Fernando Marcano Coba y Cristina Josefia Núñez, domiciliado en el Calle Los Cocos de Catuaro Abajo, Casa S/N, como a 70 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien expuso:
“Yo vengo de trabajar y en eso paso el señor me dijo que hacia donde me dirigía y me dijo que me iba hacer el favor de trasladarme, en eso estaba la alcabala de la policía y nos pararon alli, bueno salimos del carro y antes de llegar alli vimos que el señor Antonio había soltado algo, el policía dice para ver que fue lo que soltó, y la policía consiguió algo alli. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone:
“ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendidos, por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite la existencia del hecho punible imputado, puesto que no consta de las actas de la presente acta experticia química o botánica, que acredite la ilicitud de la sustancia presuntamente incautada, es decir siendo la experticia química y botánica el medio idóneo para establecer las características y condiciones de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y aun cuando el Imputado Antonio José Jiménez Boada, reconoce ser consumidor y poseedor conforme a su declaración en sala no es menos cierto que las experticias en referencia no se han practicado, y cualquier señalamiento sobre considerar, la existencia del hecho punible imputado resulta de mera especulación, por falta como se dijo de la prueba científica para conocer la naturaleza de la sustancia, en fundamento a ello decrete libertad sin restricciones de mi defendido y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de libertad sin restricciones, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 del COPP, a favor del Ciudadano Antonio José Jiménez Boada, quien se ha declarado consumidor y quien ha confesado en sala ser el poseedor y único dueño de las sustancias incautadas, de otro lado la confesión del imputado refleja su absoluta voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue la identificación de su domicilio en actas y la determinación de sus intereses familiares y económicos dentro de la jurisdicción del Tribunal son circunstancias además que solicito sean considerada, para el otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad además de ello se trata, en cuanto a la presunta marihuana de una cantidad que no excede de los 20 gramos, limite establecido para considerar la existencia del delito de posesión de droga y en cuanto a la presunta sustancia Cocaína si bien es cierto el peso bruto excede del limite de dos (02) gramos, no es menos cierto que no excede de Seis (06) gramos Cien 100 Miligramos, y que la calificación hecha por el accionante de encuádralo en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Especial, por ser pequeñas cantidades o pueden en ningún caso considerarse adecuada la calificación, por ello si se concluye, que la sustancia es psicotrópica o estupefaciente de no poderse encuadrar en la posesión o en posesionamiento con fines de consumo por no exceder la presunta droga denominada cocaína de dos gramos, debe atribuírsele, el supuesto previsto en el tercer aparte del articulo 31 el cual estable una pena de 4 a 6 años de prisión el cual por interpretación en contrario del undécimo numeral del articulo 2 de la Ley especial, no constituye delito grave al extremo del articulo 60 ejusdem, permite la aplicación de resultar condenado el imputado de libertad bajo la modalidad de la suspensión condicional de la pena, en razón de ello considera la defensa y así lo solicita respetuosamente se otorgue al Imputado Antonio José Jiménez Boada, una de las medidas sustitutivas de libertad, e cuanto a la defensa de los Ciudadanos Luís Marcano Núñez y José Francisco Chofer del vehiculo que se presto a facilitarle el medio de trasporte al Ciudadano Antonio José Jiménez, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia nacional que cuando se trate de la imputación a varias personas de un hecho punible, necesario es establecer y determinar separadamente la responsabilidad penal que se le atribuye a cada uno de los imputados, en el presente caso el accionante ha omitido cual fue la conducta asumida por el Ciudadano José Francisco García que comprometa su responsabilidad para considerarlo incurso en el delito imputado, de la misma manera e igual situación se presenta con el Ciudadano Luís Marcano Núñez, puesto que si bien se hizo un hallazgo de la presunta sustancia que conforme a su confesión portaba el Señor Antonio Jiménez Boada, al no emanar de las actas elementos de convicción fundados que comprometan individualmente la responsabilidad de estos dos imputados por lo que necesario y así lo solicito se decrete su libertad Sin Restricción y en el supuesto negado se otorgue medida sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 del COPP, pues resulta eminente la falta de peligrosidad procesal de los imputados de igual forma no se ha acreditado el peligro de fuga y obstaculización, dichos imputados no presentan registros policiales y tienen su domicilio referido en las actas policiales, dentro de la jurisdicción del Tribunal, y finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, y copia certificada del acta de la presente audiencia y del auto que resulta la pretensión de las partes. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita Libertad Sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consagrada en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 12/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 12/06/2009, suscrita por los funcionarios Gerardo David Rojas Martínez, Domingo Osuna, Reinaldo Torres, y Juan Leiva, adscritos a la Región Policial Nº 03, Comisaría Policial del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados la cual corre inserto folio 3 de la presente causa, y al respecto los mismos dejan constancia, que encontrándose el día 12-06-2009 siendo las 4:30 de la tarde, en un punto de control móvil, en la vía nacional, del tramo carretero Tunapuy-Yaguaraparo, sector denominado El Chaparral, cuando avistaron a un vehículo color azul que se desplazaba en sentido Guayana-Tunapuy, percatándose que de la ventanilla del lado del copiloto del vehículo, una persona había sacado un brazo arrojando un objeto pequeño hacia la orilla de la vía, a pocos metros del punto de control, procedieron a darle la voz de alto, los detuvieron y habían dentro del vehículo un total de tres ciudadanos, quienes fueron identificados como JOSE FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, ANTONIO JOSE JIMENEZ BOADA y LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, y al realizarles la inspección corporal no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a realizar una inspección al vehículo, y es cuando localizan en la parte del maletero detrás del asiento trasero de este vehículo donde venía el ciudadano LUIS JESÚS MARCANO NUÑEZ dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético, uno de color verde y otro de color amarillo, ambos contentivos en su interior de una sustancia color blanco presuntamente la droga denominada cocaína, posteriormente se dirigieron hasta el lugar donde habían observado había caído el objeto que habían lanzado desde el vehículo, siendo localizado entre los arbustos dos (02) envoltorios, uno de tamaño regular confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana y el otro envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia color blanco presuntamente la droga denominada cocaína; procediéndose en consecuencia a la detención de los referidos ciudadanos por estar incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Especial que rige la materia; Del acta de aseguramiento de fecha 12-06-2009, cursante al folio 04 donde se deja constancia de la sustancia incautada; Del Acta de Investigación penal de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de la sustancia incautada y donde se señala que el vehiculo en la cual se encontraban los imputados no presenta solicitud, las cuales corren insertas a los folios 14 y 15 del presente asunto; Planilla de resguardo de Evidencia Física S/N, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia la cual es: Un (01) envoltorio de Tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentiva en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, Con un Peso bruto de Diecinueve (19) gramos, con Doscientos (200) miligramos, y Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaboradas en material Sintético, dos de ellos de color Amarillo y otro de color verde, todos sujetos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de seis (06) gramos con Cien (100) miligramos, ya que por las máximas de experiencia de los funcionarios actuantes se desprende que dichas sustancias son estupefacientes e Ilícitas, todo en virtud de que la defensa ha manifestado que no corren inserta experticia Química y Botánica, a lo cual deja constancia este Tribunal que corre inserta a la causa, planilla de remisión de la sustancia incauta al laboratorio Estadal de Sucre para su respectiva experticia; Memorando Nº 9700-226-4252, dirigida al laboratorio de la delegación estadal sucre, en la cual remiten las evidencias recolectadas en el presente asunto; memorando Nº 9700-226-4251, dirigido al Estacionamiento El Venezolano, a los fines de la remisión del vehiculo incautado con el presente procedimiento. Memorando Nº 9700-226-676, en la cual se deja constancia que los Imputados LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ y JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, no presentan Registros policiales, y que el imputado ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, presenta tres entradas policiales por el delito de Droga; Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 991, de fecha 13-06-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Wolfgan Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección técnica en el Vehiculo: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca Fiat, Modelo: 140 UNO C.S, Placa XJH-079, Año 1998, Serial de carrocería Nº ZFA146BS4J0276027, Uso particular. Por lo que todas estas actuaciones adminiculadas entre sí hacen presumir que los imputados en la presente causa son autores o participes del imputado por la Representación Fiscal y existen además suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones que así lo corroboran. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que los imputados estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; se acuerda la practica del examen toxicológico al Imputado: ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, en virtud de la defensa y por cuanto el mismo imputado manifestó en esta sala de audiencia ser consumidor, para lo que se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice el referido examen y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.054.828, fecha de nacimiento 14-11-1980, de 28 años de edad, natural de Carúpano, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marcelina Boada y Cirilo Antonio Jiménez, domiciliado en el la Invasión los Javillos de Tunapuy, en un rancho, como a cien (100) metros del modulo cubano, Municipio Libertador del Estado Sucre, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.805.651, fecha de nacimiento 17-08-1968, de 40 años de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio: Latonero, hijo de Dimas García y Georgina Sánchez, domiciliado en Urbanización Humberto Rojas, Calle Páez, Casa S/N, como a Cincuenta (50) metros del liceo, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.256.765, fecha de nacimiento 09-06-80, natural de Carúpano, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luís Fernando Marcano Coba y Cristina Josefia Núñez, domiciliado en el Calle Los Cocos de Catuaro Abajo, Casa S/N, como a 70 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la Reproducción fotostáticas de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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