REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002493
ASUNTO: RP11-P-2007-002493
SUSPENSIÓN CONCIONAL DEL PROCESO
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de Junio de 2009, siendo las 10:35 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Preliminar en el asunto signado con el Nº RP11-2007-002493, Seguida en contra de los Imputados: DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE, JOSE ABRAHAN BENAVIDE GUILARTE, LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, DENNY JOSE FARFAN GUILARTE, ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES, y RICHARD JOSE BRAVO GARCIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los Defensores Públicos, la Abg. Sandra Kassis (quien representa: Antonio José Rivas Hospedales) y Abg. Siolis Crespo (quien representa: DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE, JOSE ABRAHAN BENAVIDE GUILARTE, LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, DENNY JOSE FARFAN GUILARTE) y el Abg. Edgar Alexander Brito, (quien representa al Ciudadano: RICHARD JOSE BRAVO GARCIA), los imputados quienes de igual manera son Victimas en el presente asunto, DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE, JOSE ABRAHAN BENAVIDE GUILARTE, LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, DENNY JOSE FARFAN GUILARTE, ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES, y RICHARD JOSE BRAVO GARCIA.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE, JOSE ABRAHAN BENAVIDE GUILARTE, LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, DENNY JOSE FARFAN GUILARTE, por estar incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad contemplados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en cuanto a ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES, por estar incursos en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados contemplados en los artículos 218 en perjuicio del Estado Venezolano y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Deibis José Farfan Guilarte y Luis Gregorio Benavide Guilarte; (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de RICHARD JOSE BRAVO GARCIA, por cuanto su conducta encuadra dentro de las causales de justificación previstas en el articulo 65 Ordinal 1º, y 3º, es decir cumplimiento del deber y legitima defensa, así mismo solicito el Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, por la Comisión del delito de Lesiones leves Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, y a RICHARD JOSE BRAVO GARCIA, por la Comisión del delito de Lesiones levísimas, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3º, del COPP, en concordancia con el 48 Ordinal 8º, ejusdem. Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos y los hechos que les atribuyen el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le cede la palabra al primero de los imputados, quien dijo llamarse y ser DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-08-81, titular de Cédula de Identidad Nº 16.626.186, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de Pedro Farfán y Marisa Guilarte y domiciliado Guayana de Tunapuy, Calle Principal, Casa 14, en Municipio Libertador, Estado Sucre y expone: “Me Acojo al Precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser JOSE ABRAHAM BENAVIDE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-10-82, titular de Cédula de Identidad Nº 16.626.187, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Luisa Guilarte y José Benavides y domiciliado Guayana de Tunapuy, Calle Principal, Casa 14, en Municipio Libertador, Estado Sucre, y actualmente vivo en Colinas Simón Bolívar, en Katia, en Gramoven, casa S/N, cerca de la fabrica de harina Pan, en Caracas, y expone: Me Acojo al Precepto constitucional.
En este estado se le cede el derecho de palabra al tercero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 27años de edad, nacido en fecha 01-11-81, titular de Cédula de Identidad 15.379.764, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luisa Guilarte y José Benavide y actualmente residenciado: en Colinas Simón Bolívar, en Katia, en Gramoven, casa S/N, cerca de la fabrica de harina Pan, en Caracas; y expone: Me Acojo al Precepto constitucional. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los Imputados quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en 15-10-79, titular de Cédula de Identidad 16.061.406, de profesión u oficio obrero de la Siderurgico de Orinoco, hijo de Carmen Ortega y Miguel Herrera y domiciliado en Avenida Manuel Piar, Residencias Virgen del Valle, cerca de la ferretería Manuel Piar, en San Félix, Estado Bolívar; expone: Me Acojo al Precepto constitucional. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Quinto de los Imputados quien dijo ser y llamarse DENNY JOSE FARFAN GUILARTE venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-10-83 titular de Cédula de Identidad 16.626.180, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Marisa Guilarte y Martin Marcano y domiciliado en Guayana de Tunapuy, Calle Principal, Casa 14, en Municipio Libertador, Estado Sucre, y expone: Me Acojo al Precepto constitucional. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Sexto de los Imputados quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-01-74, titular de Cédula de Identidad 13.075.992, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisca Hospedales y Enrique Rivas y domiciliado en Tunapuy, Calle Ayacucho, Casa Nº 64, Municipio Libertador Estado Sucre y expone: Me Acojo al Precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: Solicito sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado RICHARD JOSE BRAVO GARCIA, por cuanto su conducta encuadra dentro de las causales de justificación previstas en el articulo 65 Ordinal 1º, y 3º, es decir cumplimiento del deber y legitima defensa, e igualmente solicito el Sobreseimiento a favor de mi representado, por la Comisión del delito de Lesiones levísimas, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3º, del COPP, en concordancia con el 48 Ordinal 8º, ejusdem; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1º, del COPP; Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Ratifico la inocencia de mis defendidos, Deibys Jose Farfan Guilarte, José Abrahan Benavide Guilarte, Luís Gregorio Benavide Guilarte, Julio Cesar Herrera Ortega, Denny José Farfan Guilarte, me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1º, del COPP; Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE, JOSE ABRAHAN BENAVIDE GUILARTE, LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, DENNY JOSE FARFAN GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad contemplados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en cuanto a ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados contemplados en los artículos 218 en perjuicio del Estado Venezolano y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Deibis José Farfan Guilarte y Luís Gregorio Benavide Guilarte; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; negándose de esta manera la solicitud de las defensoras públicas Abg. Sandra Kassis y Abg. Siolis Crespo; de Igual manera este Tribunal oída la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, es por lo que en consecuencia este Tribunal DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano RICHARD JOSE BRAVO GARCIA, por cuanto su conducta encuadra dentro de las causales de justificación previstas en el articulo 65 Ordinal 1º, y 3º, es decir cumplimiento del deber y legitima defensa, e igualmente, por la Comisión del delito de Lesiones levísimas, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3º, del COPP, en concordancia con el 48 Ordinal 8º, ejusdem; de igual manera se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, únicamente por la Comisión del delito de Lesiones Leves Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3º, del COPP, en concordancia con el 48 Ordinal 8º, ejusdem.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en virtud que los hechos objeto del presente proceso, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, Seguidamente se le cede la palabra al primero de los imputados, quien dijo llamarse y ser DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al estado Venezolano y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser JOSE ABRAHAM BENAVIDE GUILARTE, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al estado Venezolano y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al tercero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al estado Venezolano y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los Imputados quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR HERRERA ORTEGA; expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al estado Venezolano y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Quinto de los Imputados quien dijo ser y llamarse DENNY JOSE FARFAN GUILARTE , y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al estado Venezolano y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Sexto de los Imputados quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al a la Victima: Deibys José Farfan Guilarte, y a Luís Gregorio Benavide Guilarte; y al Estado Venezolano y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Deibys José Farfan Guilarte, quien expone: Si acepto las disculpas de el, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad, pero que no se meta mas conmigo; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Luís Gregorio Benavide Guilarte, quien expone: Si acepto las disculpas de el, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad, pero que no se meta mas conmigo; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en el presente acto es el representante del Estado Venezolano, quien expone: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acepto las disculpas ofrecidas por los imputados, y no me opongo a que se le otorgue una suspensión Condicional de del proceso. Es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis y quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se otorgue la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo y quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se otorgue la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE, JOSE ABRAHAN BENAVIDE GUILARTE, LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, DENNY JOSE FARFAN GUILARTE y ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE, JOSE ABRAHAN BENAVIDE GUILARTE, LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, DENNY JOSE FARFAN GUILARTE, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad contemplados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y en cuanto a ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES, por estar incursos en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados contemplados en los artículos 218 en perjuicio del Estado Venezolano y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Deibis José Farfan Guilarte y Luís Gregorio Benavide Guilarte; imputaciones estas sobre las cuales los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01), las siguientes: PRIMERO: con relación al Imputado: ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES: Se le Prohíbe realizar cualquier acto de violencia o agresión en contra de la víctimas Deibis José Farfan Guilarte y Luís Gregorio Benavide Guilarte; y el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, SEGUNDO: y con relación a los Imputados: DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE, JOSE ABRAHAN BENAVIDE GUILARTE, LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, DENNY JOSE FARFAN GUILARTE, deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a los Ciudadanos: DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-08-81, titular de Cédula de Identidad Nº 16.626.186, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de Pedro Farfán y Marisa Guilarte y domiciliado Guayana de Tunapuy, Calle Principal, Casa 14, en Municipio Libertador, Estado Sucre, JOSE ABRAHAM BENAVIDE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-10-82, titular de Cédula de Identidad Nº 16.626.187, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Luisa Guilarte y José Benavides y domiciliado Guayana de Tunapuy, Calle Principal, Casa 14, en Municipio Libertador, Estado Sucre, y actualmente vivo en Colinas Simón Bolívar, en Katia, en Gramoven, casa S/N, cerca de la fabrica de harina Pan, en Caracas, LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 27años de edad, nacido en fecha 01-11-81, titular de Cédula de Identidad 15.379.764, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luisa Guilarte y José Benavide y actualmente residenciado: en Colinas Simón Bolívar, en Katia, en Gramoven, casa S/N, cerca de la fabrica de harina Pan, en Caracas, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en 15-10-79, titular de Cédula de Identidad 16.061.406, de profesión u oficio obrero de la Siderurgico de Orinoco, hijo de Carmen Ortega y Miguel Herrera y domiciliado en Avenida Manuel Piar, Residencias Virgen del Valle, cerca de la ferretería Manuel Piar, en San Félix, Estado Bolívar, DENNY JOSE FARFAN GUILARTE venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-10-83 titular de Cédula de Identidad 16.626.180, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Marisa Guilarte y Martin Marcano y domiciliado en Guayana de Tunapuy, Calle Principal, Casa 14, en Municipio Libertador, Estado Sucre; por la comisión el delito de Resistencia a la Autoridad contemplados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y en cuanto al Imputado: ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-01-74, titular de Cédula de Identidad 13.075.992, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisca Hospedales y Enrique Rivas y domiciliado en Tunapuy, Calle Ayacucho, Casa Nº 64, Municipio Libertador Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados contemplados en los artículos 218, en perjuicio del Estado Venezolano y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Deibis José Farfan Guilarte y Luís Gregorio Benavide Guilarte, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01), las siguientes: PRIMERO: con relación al Imputado: ANTONIO JOSE RIVAS HOSPEDALES: Se le Prohíbe realizar cualquier acto de violencia o agresión en contra de la víctimas Deibis José Farfan Guilarte y Luís Gregorio Benavide Guilarte; y el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, SEGUNDO: y con relación a los Imputados: DEIBYS JOSE FARFAN GUILARTE, JOSE ABRAHAN BENAVIDE GUILARTE, LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, DENNY JOSE FARFAN GUILARTE, deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo este Tribunal DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano RICHARD JOSE BRAVO GARCIA, por cuanto su conducta encuadra dentro de las causales de justificación previstas en el articulo 65 Ordinal 1º, y 3º, es decir cumplimiento del deber y legitima defensa, e igualmente, por la Comisión del delito de Lesiones levísimas, Previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3º, del COPP, en concordancia con el 48 Ordinal 8º, ejusdem; de igual manera se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE, únicamente por la Comisión del delito de Lesiones Leves Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3º, del COPP, en concordancia con el 48 Ordinal 8º, ejusdem. Se acuerda y se insta al Secretario administrativo aperturar un cuaderno por contingencia de la causa, a los fines de remitirlo en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución en cuanto a los Sobreseimientos decretados a favor de los ciudadanos RICHARD JOSE BRAVO GARCIA y LUIS GREGORIO BENAVIDE GUILARTE. Y en cuanto a la suspensión condicional del proceso este Tribunal, procede a suspender el presente asunto por el lapso de un año, fecha en la cual se fijara una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados, por lo que se acuerda la inmediata remisión del presente asunto al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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