REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001326
ASUNTO: RP11-P-2009-001326
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2009, siendo las 03:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado PEDRO JESÚS BRUSCO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado Pedro Jesús Brusco, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Alexander Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Pedro Jesús Brusco, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor de María Sangronis Figuera, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2009 por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con los artículos 87, ordinales 3°, 5°, y 6° y 92, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida de Protección, solicitando en cuanto a su libertad que la misma sea sin restricción alguna. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como PEDRO JESÚS BRUSCO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.434.356, de profesión u oficio obrero, de 58 años de edad, nacido en fecha 30-01-1952, hijo de Marcos Suniaga (f) y Antonia María Brusco, domiciliado en Guiria de la Playa, calle el Silencia, casa S/N, cerca de la bodega, casa de la señora María del Jesús Brusco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo rompí la reja porque tenía mi ropa y mis sábanas allí y otras cosas de trabajar y la hija de la señora llamó a la policía, yo entre y los policías quisieron pasar y yo les dije que no iban a entrar, entraron, me cachetearon me partieron la boca y la nariz, me dieron un tubazo aquí en el antebrazo y en el hombro, entre tres policías me tumbaron, y uno me cayó a patadas por todos lados, me puso la bota en el cuello, yo botaba sangre por la nariz y me dieron una patada por la costilla, dentro del cuarto me dieron un tiro con una pajiza en la pierna, dentro del cuarto yo les puse una cama para que no pasaran, eso fue la policía que esta por el Terminal, yo viví con esa señora 9 años y por eso yo vivía allí, yo la cuidaba y le hacía los oficios y todo, después ellos mismos me llevaron al Hospital y andaban dos policías conmigo pa arriba y pa abajo, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito y expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, se acuerde su libertad, en consecuencia se niegue la solicitud de abandono de la residencia, de igual forma se niegue la solicitud de protección a la víctima, puesto que la víctima en el presente caso resulta ser mi representado, como puede apreciarse de la revisión del acta cursante al folio 03, la ciudadana Flor María Sangronis Figueroa, reconoce y manifiesta que se encuentra residenciada en Macarapana sector El Muco de esta Ciudad, es decir, dicha ciudadana no ejerce las facultades de posesión del bien de donde fue desalojado mi defendido, de igual forma, e esta declaración reconoce la ciudadana Flor María Sangronis, que tomó la iniciativa de ponerle unos candados a la puerta del inmueble para asegurarlo; tales actos reflejan una perturbación en la posesión pacífica y notoria que ejercía mi defendido del bien en referencia; ahora bien, alega además la ciudadana Flor María Sangronis, que es heredera y propietaria del inmueble, pero en las actas de la presente causa, no consta que efectivamente sea ella la propietaria del bien inmueble mediante documento debidamente protocolizado o declaración sucesoral, respecto a ello, la detención, las agresiones causadas al imputado y el desalojo arbitrario reflejan de forma inequívoca por parte de la víctima, ciudadana Flor maría Sangronis, la comisión del delito de usurpación, puesto que mi defendido como se dijo, mantiene la posesión pacífica del bien inmueble señalado y la agraviada reconoce haber perturbado dicha posesión cuando depone que le colocó candados a la puerta del inmueble, no permitiendo la entrada de mi defendido, oportuno es señalar que ningún propietario puede alterar o violentar ilegítimamente la posesión pacífica y legítima que ejerza un tercero, puesto que el artículo 472 del Código Penal establece que quien por medio de violencia sobre las personas y las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de ese inmueble será castigado con prisión de un año a dos años, siendo así, quien ejerce violencia no fue mi defendido, sino la ciudadana Flor María Sangronis, por esto resulta violatorio del orden procesal, que mediante el ejercicio de la acción penal se pretenda desalojar como efectivamente se desalojó, mediante el uso de violencia manifiesta por las agresiones físicas causadas a un tercero que legítimamente ejerce uno de los atributos de la propiedad como lo es la posesión, desde luego que tanto la actuación y la conducta asumida por la ciudadana Flor María Sangronis Figueroa, como los funcionarios que practicaron ilegítimamente la detención de mi defendido, mediante el uso excesivo de violencia, conculca derechos fundamentales de mi representado, por ello en ningún caso o estando acreditada e actas, ni la posesión, ni el dominio del bien en referencia, por parte de la ciudadana Flor María Sangronis, puede entonces jurisdiccionalmente ordenarse el desalojo o la salida del inmueble al imputado Pedro Jesús Brusco, por cuanto lo que sí consta en las actas, porque lo reconoce la víctima y porque mi defendido fue detenido en el inmueble, es que él ejerce posesión pacífica y notoria del inmueble, en razón de lo expuesto ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad y me opongo a que jurisdiccionalmente se convalide o se autorice la salida de éste de un inmueble donde él ejerce posesión pacífica y legítima. De igual forma solicito se ordene practicar examen forense al imputado en razón de las agresiones físicas que presenta y que se ordene la correspondiente investigación penal. Solicito copias simples de todas las actas que conforma la presente causa, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la libertad sin restricciones del imputado Pedro Jesús Brusco, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículo 50, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Flor de María Sangronis Figuera, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículo 50, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 12/06/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Jesús Brusco es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como Acta Policial de fecha 11/06/2009, cursante al folio 02; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Flor María Sangronis Figueroa, cursante al folio 03; Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Junio de 2009, cursante al folio 13, suscrita por el funcionario Marcos González; Actas de Investigación Penal, de fecha 12 de Junio de 2009, cursante al folio 15, suscrita por los funcionarios Christian González y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); Acta de Inspección Técnica N° 984, de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Christian González y Darvis Reyes, quienes realizaron inspección en el sitio del suceso; Reconocimiento Legal N° 246, de fecha 12/06/2009, suscrito por los funcionaros del CICPC Darvis Reyes y Freddy Moreno, quienes realizaron experticia de reconocimiento a una barra de metal semi ondulada; Memorando 9700-226-675, el cual riela al folio 19, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); y suscrito por el inspector Ysauro Viñoles, en el cual se deja constancia de que imputado Pedro Jesús Brusco presenta registros policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de protección solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 y ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud realizada por la defensa, a favor de su defendido, toda vez que en el presente proceso no se ventila, ni la posesión, ni la propiedad del inmueble a que hace referencia la defensa. Así se decide. En este estado solicitó el derecho de palabra el imputado, quien expone: “yo voluntariamente me voy a retirar del apartamento pero ejerceré las acciones correspondientes ya que yo viví 9 años en concubinato con la dueña del apartamento, es todo”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano PEDRO JESÚS BRUSCO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.434.356, de profesión u oficio obrero, de 58 años de edad, nacido en fecha 30-01-1952, hijo de Marcos Suniaga (f) y Antonia María Brusco, domiciliado en Guiria de la Playa, calle el Silencio, casa S/N, cerca de la bodega, casa de la señora María del Jesús Brusco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículo 50, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Flor de María Sangronis Figuera, y se le impone las MEDIDAS de PROTECCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de frecuentar a la víctima en su residencia, lugar de trabajo o estudios, prohibición de realizar por sí o por interpuestas personas actos de amenaza, persecución o acoso a la víctima y desalojo del inmueble. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Asimismo se insta al Ministerio Público para que ordene la práctica de evaluación médico forense al imputado y que se apertura la correspondiente averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes del procedimiento. Quedan todos notificados de la presente decisión en sala. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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