REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001325
ASUNTO: RP11-P-2009-001325
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2009, siendo las 02:40 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado Francisco Javier Mujica Marcano, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que procede a designársele al defensor Público de guardia Abg. Edgar Alexander Brito, a quien se hizo pasar a sala y se le impuso de la designación realizada por el imputado, manifestando el mismo su aceptación.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 12/06/2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estando por el sector la Gloria, cerca del puente avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial quiso escapar, dándosele la voz de alto y decomisándosele un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cañón corto, considerando que se esta en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 06-07-1988, de profesión u oficio obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.527.466, hijo de Eladio Mujica y Del Valle Marcano, residenciado en Río Caribe, sector la Gloria, casa s/n, al lado de la casa de 03 pisos, como a dos calles del liceo, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: “Eso no me lo encontraron a mi, cuando yo venía bajando de la casa, eso lo encontraron ellos en otra casa de una señora llamada Chepa, que no es donde yo vivo, es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, puesto que no consta en la causa que la revisión corporal realizada al imputado se haya practicado en presencia de testigos instruméntales que den fe de los hechos imputados, solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Realizada como ha sido la presente audiencia oral, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, asimismo oídos los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12/06/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Francisco Javier Mujica Marcano, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) del acta de procedimiento Policial cursante al folio 02, de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por los agentes Rafael Marcano, Argenis Lugo, Guillermo Lugo y Jhony Rodríguez, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se realizó la aprehensión del imputado; 2) Acta de Investigación Penal cursante al folio 08, de fecha 13 de Junio de 2009, suscrita por el agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del recibo del procedimiento, del imputado, así como de las evidencias, tal cual lo constituye el arma incautada y los cartuchos en el procedimiento; 3) Planilla de resguardo de las Evidencias Físicas S/N, de fecha 13 de Junio de 2009; 4) Memoradum Nº 9700-226-679 de fecha 13 de Junio de 2009, en el se señala que el imputado no presenta registros policiales; 5) Reconocimiento Legal Nº 245, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, quienes realizan experticia al arma incautada. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 06-07-1988, de profesión u oficio obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.527.466, hijo de Eladio Mujica y Del Valle Marcano, residenciado en Río Caribe, sector la Gloria, casa s/n, al lado de la casa de 03 pisos, como a dos calles del liceo, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso den la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídasele copias solicitadas por las partes a las cuales se insta provean lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase el Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria,
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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