REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUN TO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001322
ASUN TO: RP11-P-2009-001322
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Trece (13) de Junio 2009, siendo las 12:15 pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Abg. Maralba Guevara, los imputados Danny Rafael Faggio Rojas y José Manuel Franco Malave, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, por lo que procedieron en este acto a designar al defensor privado Abg.- Luís Felipe Leal, se hizo llamar a sala y dijo ser Luís Felipe Leal Totesaut, titular de la cedula de identidad 3.422.575, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.555, y con domicilio procesal en la calle Úrica Nº 91, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los imputados: DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, plenamente identificados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal en perjuicio de: Anyelis de los Ángeles Barreto Caguamo, Yilbert Jesús Lugo Sucre y el Estado Venezolan. Por lo que ésta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal en perjuicio de: Anyelis de los Ángeles Barreto Caguamo, Yilbert Jesús Lugo Sucre y el Estado Venezolano¬¬¬¬¬. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de los delitos flagrantes, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.437, nacido en fecha 11-07-1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Ángelo Faggio y Francisca del Valle Rojas y residenciado en: Urbanización Patria Bolivariana, casa S/N un rancho rosado, cerda de la bodega de don Luís a mano derecha, Al lado de la Urbanización CANTV de Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre y expone:
“Bueno nosotros estábamos bebiendo licor por allí y pasamos junto la gene por allí, pero no robamos nada le echamos broma a la gente y mas nada y yo no me resistí a la autoridad ni le robe nada a nadie, nosotros estábamos tomando por allí como a las 8:00 o 9:00 de la noche, y como bromas de borrachos nos parábamos por allí y le hacíamos bromas a la gente de ese sector, es todo.”
Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quedando identificado el segundo de ellos como: JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.011.328, nacido en fecha 19-03-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ester Malave y Luís Franco y residenciado en: Urbanización CANTV, casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre y expone:
“Nosotros estábamos por allí bebiendo y echando broma como vainas de muchacho y yo con el casco empecé a jugarme con la gente como a asustarlo y a chalequearlos, en ningún momento le quite nada a nadie, es todo. Acto seguido se deja constancia que la fiscal interroga de conformidad al artículo 130 de la siguiente manera: ¿Cómo estabas vestido? R.- Con un Jean y una camiseta azul.¿Y tu compañero? Igual como esta ahorita se deja constancia que de bermuda beige caqui y camiseta verde. Se deja constancia que la defensa no realizo pregunta. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Oída la declaración de mis defendidos quienes manifestaron que estaban de fiesta y echando broma, pero en ningún momento lograron obtener nada de las victimas y no lesionados de los agraviados, y no hubo resistencia a la autoridad, ellos dijeron que cuando la policía los paro los montaron en la patrulla y no se resistieron, es por lo que solicito al tribunal se le conceda una medida cautelar a mis defendidos por cuanto no hay comprobación de los delitos y no hay evaluación medico forense y por ultimo solicito copias simples del asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal en perjuicio de: Anyelis de los Ángeles Barreto Caguamo, Yilbert Jesús Lugo Sucre y el Estado Venezolano; escuchado también lo manifestado por la Defensa, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 12 de Junio del año 2009, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal en perjuicio de: Anyelis de los Ángeles Barreto Caguamo, Yilbert Jesús Lugo Sucre y el Estado Venezolano, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 11-06-2.009, cursante al folio 02 del expediente suscrita por los funcionarios Miguel González, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche estando en patrullaje por el centro de la ciudad específicamente zonas bancarias y comercio recibió llamada vía radio de la central donde informaban a todas las unidades que si avistaban a dos ciudadanos en una moto de color blanco, uno de ellos con casco rojo, vestido uno de Jean y franelilla azul y el otro con franelilla verde procediéramos a la retención preventiva y los trasladáramos al comando debido a denuncia formulada por varias personas donde presuntamente esos dos ciudadanos intentaron despojarlos de sus pertenencias, haciendo el patrullaje por la calle úrica diagonal a la plaza Suniaga aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto blanca con las características recibidas vía radio, desde nuestro comando quienes al observar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal y aceleraron el vehiculo en que se desplazaban, lo que motivo su detención.- 2.- Acta de entrevista o denuncia Común, de fecha 11-06-2009, cursante al folio 07 del expediente, mediante la cual una adolescente quien resulta ser victima de los hechos de nombre Anyelis de los Ángeles Barreto Caguamo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3:- Acta de entrevista o denuncia Común, de fecha 11-06-2009, cursante al folio 08 del expediente, mediante la cual una adolescente quien resulta ser victima de los hechos de nombre Yilbert Jesús Lugo Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Del Acta de Entrevista del ciudadano: Juan Bautista González Jiménez, de fecha 11-06-2.009, cursante al folio 09, quien en calidad de testigo expuso que: Que su hija mas pequeña le dijo que estaban atracando a Anyelis afuera dos tipos, yo salí rápido y agarre una piedra se las lancé y los tipos arrancaron en la moto y se fueron. 5.- Del Acta de Entrevista de la ciudadana: Daysis Josefina Noriega Olivier, de fecha 11-06-2.009, cursante al folio 10, quien en calidad de testigo expuso que: “Yo estaba en la puerta de mi casa y un niño me saluda y de repente salio una moto y al voltear veo que un tipo de la moto trato de golpear a un muchacho y el niño corrió y se metió en casa y entonces los dos tipos se montaron en la moto y corrieron rápido, pero al tratar de huir a uno de ellos se le cayo la cartera y yo la recogí y la traje para entregarla como evidencia. 6.- El Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Carlos Javier Suniaga, adscrito al área de investigación del C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 12. 7.- El Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Cristian González y David Reyes, adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 13, mediante la cual se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación. 8, El Acta de inspección Técnica de fecha 12-06-2.009, suscrita por los funcionarios Cristian González y David Reyes, adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 14, donde se deja constancia de la inspección realizada a la moto. 9, El Acta de investigación penal 12-06-2.009, suscrita por los funcionarios Cristian González y David Reyes, adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 16. 10.- Inspección Nº 987 de fecha 12-06-2.009, suscrita por los funcionarios Cristian González y David Reyes, adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 17, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. 11.-Reconocimiento legal Nº 243 de fecha 12-06-2.009, suscrito por los funcionarios Danny Reyes y Douglas Bello, adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 19, practicado a la cartera, el cuan contenía la cedula de identidad de Danny Faggio, certificados medico, licencia a nombre del mismo. 12.-Oficio Nº 674 de fecha 12-06-2.009, suscrito por el funcionario Ysauro Viñoles, en el cual se deja constancia de que los imputados no poseen entradas policiales. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos imputados por la representación Fiscal, desestimándose el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de las victimas, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados: DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS Y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Se acuerdan las copias simples solicitadas y se insta a la obtención de la reproducción correspondiente. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de DANNY RAFAEL FAGGIO ROJAS, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.437, nacido en fecha 11-07-1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Ángelo Faggio y Francisca del Valle Rojas y residenciado en: Urbanización Patria Bolivariana, casa S/N un rancho rosado, cerda de la bodega de don Luís a mano derecha, Al lado de la Urbanización CANTV de Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre y JOSE MANUEL FRANCO MALAVE, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.011.328, nacido en fecha 19-03-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ester Malave y Luís Franco y residenciado en: Urbanización CANTV, casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre, plenamente identificados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: Anyelis de los Ángeles Barreto Caguamo, Yilbert Jesús Lugo Sucre y el Estado Venezolano¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas y se insta a la obtención de la reproducción correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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