REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001321
ASUNTO: RP11-P-2009-001321
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de Junio de 2009, siendo las 6:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Danny José Chacón. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Cristina Mijares; el imputado, Danny José Chacón; y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la detención del Ciudadano Danny José Chacón; solicito muy respetuosamente al Tribunal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado en posesión del mismo cierta cantidad de droga la cual arrojó un peso bruto de veintinueve (20) gramos, presuntamente crack, lo cual configura, evidentemente, el delito de ocultamiento. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra y se identificó como: DANNY JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.973.268, fecha de nacimiento 12-03-1982, de 27 años de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria de Lourdes Chacón y padre desconocido, domiciliado en el Callejón Paria, sector la Playita, Casa S/N, cerca de la bodega del señor esquicho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Yo venía de la playita de cargar el bote, yo me metí en esa casa porque allí vive mi esposa, y llegó la policía y buscó y buscó y encontró eso, como ella tiene dos carajitos yo le dije que me llevaran a mi y que no se la llevaran a ella, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, puesto que: Primero: el acta cursante al folio 03 donde se especifica el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, al revisarse puede evidenciarse que no está suscrita por los testigos intervinientes en el allanamiento, ellos so Juan Carlos Noriega y José Ramón Potella, como puede apreciarse la omisión refleja un vicio de nulidad absoluta del procedimiento realizado y del acta en comento, puesto que es una obligación legal que el acta de allanamiento sea suscrita por los testigos que presencian el acta, por ello solicito decrete la nulidad absoluta del acta en referencia del procedimiento realizado en consecuencia la nulidad absoluta de todas las actas que conforman la presente causa; segundo: de considerarse sin lugar la pretensión expuesta por la defensa, en cuanto al vicio denunciado, resulta indudable que no consta en las actas que conforman la presente causa, experticia química que demuestre lo ilícito de la sustancia presuntamente incautada, es decir, lo que se conoce en doctrina como el Cuerpo del delito, en el presente caso se está actuando bajo la presunción de que la sustancia referida en las actas sea crack, ello no satisface la exigencia prevista en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la comprobación del Cuerpo del delito para proceder a dictar una medida privativa de libertad; tercero: de la pretensión del accionante y de la revisión de la presente causa, el hallazgo presunto realizado no puede en ningún caso comprometer la responsabilidad del imputado, en fundamento a que no existen elementos de convicción que acrediten que la presunta droga estuvo o estaba bajo posesión o dominio de mi representado, puesto que ella presuntamente fue encontrada en el fondo de la casa en un cochinero, en razón de lo expuesto solicito decrete libertad sin restricciones de mi defendido y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de libertad sin restricciones, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en fundamento a que mi defendido tiene su domicilio determinado en las actas procesales, no se ha acreditado la peligrosidad procesal del imputado y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza de posible cumplimiento garantizaría las resultas del proceso, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Cristina Mijares, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Danny José Chacón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita la nulidad de las actuaciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, consagrada en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo cumplimiento pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, quien alega que el procedimiento es nulo de nulidad absoluta puesto que los testigos instrumentales del procedimiento no firmaron el acta de procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios policiales, al respecto cabe señalar que aún y cuando efectivamente se evidencia que los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento no firmaron el acta en mención, no es menos cierto que cada uno de ellos por separado rinde declaración y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el allanamiento, dando testimonio de que efectivamente se encontraban allí para el momento en que se hizo la visita domiciliaria, por lo que el acta policial se concatena con las declaraciones dadas por los testigos, razón por la cual se desestima la solicitud de nulidad realizada por el defensor público.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 11/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Danny José Chacón, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 11/06/2009, suscrita por los funcionarios Gregori Orea, Antonio Sotillet, Cruz Medina y Marcela Figueroa, adscritos a la Región Policial N° 04, Comisaría Policial del Municipio Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado en cumplimiento de una orden de allanamiento y en la que se evidencia que en el patio de la casa se encontró en una especie de cochinero tapado con láminas de zinc, un pote de jugo de color azul con amarillo con el logotipo santal fruit, en su interior se pudo observar dos envoltorios de tamaño regular de color azul, contentivo en su interior de una pasta compacta de color amarillezca de presunta droga denominada crack, presunción ésta que emerge de la pericia y experiencia de los funcionarios policiales; orden de allanamiento cursante al folio cuatro (04) expedida por el Juzgado Segundo de Control de fecha 09 de Junio de 2009; Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, donde se deja constancia de la forma y estado en como fue incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto, siendo este de veinte (20) gramos, de la presunta droga denominada crack; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Noriega, ante el departamento de investigaciones penales de la Policía del Municipio Valdez, testigo instrumental del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y quien señala que en la parte de afuera de la casa consiguieron un pote de jugo marca Santal fuit de color azul y amarillo y en su interior dos envoltorios de tamaño regular de color azul; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ramón Miguel Fonseca Potella, ante la Comisaría Municipal del Municipio Valdez; Acta de Investigación peal de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de la sustancia incautada y donde se señala que el imputado Danny José Chacón no presenta registros policiales; Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 032, de fecha 11-06-2009, suscrita por los funcionarios Piero vera y Luis Zabaleta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quines realizaron inspección técnica en el lugar de los hechos; Planilla de Decomiso de Drogas N° 131-09, de fecha 11/06/2009, donde se describe la presunta sustancia estupefaciente, en la forma, estado y condición como la misma fue incautada, señalándose, además, su peso bruto, el cual como ya se señaló fue de veinte (20) gramos, de la presunta droga denominada crack; Memorando N° 019, de fecha 11-06-2009, suscrito por el funcionario Hosward Rangel, inspector Jefe del Área Técnica, en donde se deja constancia que el imputado Danny José Chacón no registra antecedentes penales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.973.268, fecha de nacimiento 12-03-1982, de 27 años de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria de Lourdes Chacón y padre desconocido, domiciliado en el Callejón Paria, sector la Playita, Casa S/N, cerca de la bodega del señor esquicho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 251, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la Reproducción fotostáticas de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase..-
La Juez Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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