REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000838
ASUNTO: RP11-P-2009-000838
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Doce (12) de Junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Preliminar en el asunto signado con el Nº RP11-2009-000838, seguida en contra del Imputado: CRUZ JOSE MARTINEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, acompañados por la Defensora Publica Penal, la Abg. Sandra Kassis y el imputado CRUZ JOSE MARTINEZ, previo traslado. No estando presente la victima: Ciudadano: Juan Carlos Totesaut. Se deja constancia que se dejo transcurrir veinte (20) minutos de espera sin que hiciera acto de presencie la parte anteriormente mencionada como ausente.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano CRUZ JOSE MARTINEZ, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS TOTESAUT, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Abril de 2009, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre el Imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CRUZ JOSE MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.707.426, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-05-1.990, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Martínez y Flor Maria Jiménez, Residenciado en: El Cerro El Imposible, casa S/N por la Clínica subiendo , del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, así mismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas por esta Defensa. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en contra del Imputado: CRUZ JOSE MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Totesaut; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública interpuesta en su debida oportunidad, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2.009, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien manifestó que estaba trabajando como taxista con un vehiculo prestado y viniendo de guayacán de las flores por el sector los cocas y un chamo me metí la mano para que me parara y le hiciera una carrerita y cuando yo me pare aparecieron tres chamos mas y uno me apunto con una escopeta y me dijeron que me quedara tranquilo que no iba a pasar nada se montaron todos y cuando iba por la bomba de los molinos vi una patrulla y le hice cambio de luces y la patrulla me mando a detener el carro y revisaron a los chamos y le encontraron la escopeta con que me apuntaron y me trajeron al comando para formular la denuncia; en virtud de ello observa este Tribunal que ciertamente los hechos objeto del presente proceso encuadra en el delito por el cual admitió totalmente la acusación este Tribunal. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado CRUZ JOSE MARTINEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, CRUZ JOSE MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.707.426, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-05-1.990, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Martínez y Flor Maria Jiménez, Residenciado en: El Cerro El Imposible, casa S/N por la Clínica subiendo, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS TOTESAUT. Segundo: Se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública interpuesta en su debida oportunidad, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De igual manera este Tribunal Acuerda Mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en virtud de que hasta los momentos no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida; Así mismo visto el Oficio Nº 4043, de fecha 09-06-2006, suscrito por el Sub-Comandante (IAPES) Licdo. Hernán Amaiz, Jefe de la región Policial Nº 3, en la cual el mismo remite anexo, una relación de los detenidos que están confrontando problema de disciplina (amotinamiento), en las instalaciones de los calabozos de ese comando policial, donde han propiciado la huelga de los últimos días, ahora bien de dicha relación se evidencia que el Imputado, en la presente causa, se encuentra incluido en dicha relación por lo que este Tribunal Acuerda trasladar al Imputado: Cruz José Martínez, hasta las Instalaciones del Internado Judicial de Esta Ciudad.
Acto seguido solicito el derecho de palabra el imputado y manifestó: “No me opongo a que se me traslade al Internado pero solicito al Tribunal que en virtud que mi esposa tuvo problemas con una hermana de uno de los internos, se me coloque en un lugar donde tenga seguridad. Es todo. Líbrese boleta de Ingreso al internado Judicial de Esta Ciudad, y remítase mediante oficio desde la comandancia de Policía a dicho centro de reclusión, haciéndole la salvedad al Director que deberá mantener al Acusado en un sitio donde se le garantice su derecho constitucional a la vida, ya que el mismo ha manifestado tener enemigos en dicho sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase
La Jueza Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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