REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000835
ASUNTO: RP11-P-2009-000835

SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de Junio de 2009, siendo las 08:45 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Preliminar en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000835, Seguida en contra del Imputado: ALBERTO JOSE MONTAÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, acompañados por la Defensora Publica Penal, Abg. Sandra Kassis y el imputado Alberto José Montaño, previo traslado. No estando presente la victima: Ciudadano: Jesús Benedicto Aguilera. Se deja constancia que se dejo transcurrir veinte (20) minutos de espera sin que hiciera acto de presencie la parte anteriormente mencionada como ausente.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Jesús Aguilera, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril de 2009, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre el Imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Alberto José Montaño, quien es venezolano, natural de Tunapuy de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, obrero, hijo Luís Alberto Ugas Eustaquia Montaño y residenciado en: Barrio Bolívar, Tunapuy calle principal redoma el Tamaruco, casa sin numero; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en contra de ALBERTO JOSÉ MONTAÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-04-2009 cuando los funcionarios actuantes del procedimiento recibieron una denuncia interpuesta por la víctima Jesús Aguilera, quien manifestó que en su finca ubicada en los Altos de Caigua Municipio Libertador, un sujeto que vestía Jeans decolorado se introdujo rompiendo la puerta trasera y se llevó unos rollos de cable que tenía dentro de un saco rojo y al notar que lo estaban buscando por los alrededores de la finca, salió corriendo con el saco guindando en el hombro y luego fue capturado, observan este Tribunal que ciertamente los hechos imputados encuadran en el tipo penal admitido por este Tribunal en la presente audiencia.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado ALBERTO JOSÉ MONTAÑO si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, asimismo en virtud de la pena a imponer en el presente caso, solicito respetuosamente al Tribunal la revisión de la medida que pesa sobre mi representado y se le sustituya por una menos gravosa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Alberto José Montaño, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Alberto José Montaño, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 453, Ordinal 5, del Código Penal establece para el delito de Hurto Calificado, una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) años de prisión. Sin embargo, no se aplican atenuantes al Imputado por cuanto el mismo tiene antecedentes penales. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció a la mitad rebajándose en el presente caso la mitad; quedando la pena definitiva a imponer en Tres (03) años de prisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Alberto José Montaño, quien es venezolano, natural de Tunapuy de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, obrero, hijo Luís Alberto Ugas Eustaquia Montaño y residenciado en: Barrio Bolívar, Tunapuy calle principal redoma el Tamaruco, casa sin numero; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Jesús Aguilera; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera este Tribunal Acuerda Mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en virtud de que hasta los momentos no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida; negándose de esta manera la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa. TERCERO: Así mismo visto el Oficio Nº 4043, de fecha 09-06-2006, suscrito por el Sub-Comandante (IAPES) Licdo. Hernán Amaiz, Jefe de la región Policial Nº 3, en la cual el mismo remite anexo, una relación de los detenidos que están confrontando problema de disciplina (amotinamiento), en las instalaciones de los calabozos de ese comando policial, donde han propiciado la huelga de los últimos días, ahora bien de dicha relación se evidencia que el Imputado, en la presente causa, se encuentra incluido en dicha relación por lo que este Tribunal Acuerda trasladar al Imputado: Alberto José Montaño, hasta las Instalaciones del Internado Judicial de Esta Ciudad.
Acto seguido solicito el derecho de palabra el imputado y manifestó: “No me opongo a que se me traslade al Internado pero solicito al Tribunal que en el Internado me coloquen en un lugar donde tenga seguridad, porque yo tuve problemas con unos muchachos que se llaman kako, el peluo y el negro bambú que están recluido en el Internado. Es todo".
Líbrese boleta de Ingreso al internado Judicial de Esta Ciudad, y remítase mediante oficio desde la comandancia de Policía a dicho centro de reclusión, haciéndole la salvedad al Director que deberá mantener al Acusado en un sitio donde se le garantice su derecho constitucional a la vida, ya que el mismo ha manifestado tener enemigos en dicho sitio de reclusión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control


Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial


Abg. José Alejandro Alcalá