REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000837
ASUNTO: RP11-P-2009-000837


Visto el escrito presentado, por el Abogado Luis Arturo Izaguirre, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4° y 5° en concordancia con el artículo 83, y el artículo 286 respectivamente y ambos del Código Penal, todos del Código Penal, la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a su defendido.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…el día de ayer, miércoles tres (03) de junio de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público hizo formal acusación en contra de varios ciudadanos relacionados con la causa RP11-P-2009-000837, entre los que se encuentra mi defendido JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN. Es menester destacar que una vez individualizados cada uno de los sujetos de la acusación, a mi defendido el Ministerio Público lo acusa del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (precalificación que no compartimos y a la que oportunamente nos opondremos), según los artículo 453 ordinales 4° y 5°, 84 numeral 3° y 80, 2° aparte o in fine, todos ellos del Código Penal venezolano. Es evidente que TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS existentes para el momento en que se ordenó la medida de privación de libertad de mi defendido, han VARIADO. En primer lugar PORQUE EN LA OPORTUNIDAD EN QUE FUERA PRESENTADO POR ANTE ESTE Tribunal 5° de Control, el 19 de Abril de 2009, el Ministerio Público lo señaló como COOPERADOR INMEDIATO, grado que en el escrito acusatorio sustituye por el de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y según lo dispuesto en la norma adjetiva penal, las penas posiblemente aplicables a un COOPERADOR INMEDIATO son distintas a las pudiera ser aplicadas a un COMPLICE CORRESPECTIVO, ya que en este último caso se ordena la REBAJA POR MITAD de la pena, según lo dispuesto en el mencionado artículo 84 del Código Penal. Por otra parte, debido al carácter de delito frustrado, según la precalificación dada por el Ministerio Público, el artículo 82 eiusdem, señala que en estos casos “SE RABAJARA LA TERCERA PARTE DE LA PENA”…. Es decir que en conclusión, HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que ameritaron la privación de libertad en aquella oportunidad. Es por todo ello que solicito a usted, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva EXAMINAR y REVISAR la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, y la sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 256 y siguientes de la ley adjetiva penal….”

Este Tribunal a los fines de decidir y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 19/04/2009, este Tribunal Quinto de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 5 y 286 ambos del Código Penal, y para los ciudadanos ORLANDO JOSE ROMERO, YOHANA PATRICIA HENAO, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, RAFAEL RAMON VILLARREAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 5 en concordancia con el articulo 83 y articulo 286 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad…”

SEGUNDO: En fecha 03-06-2009, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, presentó la acusación formal en contra de los referidos imputados de la siguiente manera: En contra de los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ presentó la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 5 en concordancia con el 2° aparte del artículo 80; artículo 286 y el tercer aparte del artículo 218 respectivamente del Código Penal. Para el ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, presentó la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 83 y en el 2° aparte del artículo 80; artículos 286 y el tercer aparte del artículo 218 respectivamente del Código Penal. Y para los ciudadanos YOHANA PATRICIA HENAO, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN y RAFAEL RAMON VILLARREAL, presentó la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y en el 2° aparte del artículo 80; y el artículo 286 respectivamente del Código Penal. Asimismo hace mención la representación fiscal que dicha calificación responde basándose en el principio de la individualización del delito, una vez que se han revisado detenidamente las actas y la participación de cada una de las personas que participaron en el hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en el petitorio la Representación Fiscal textualmente solicitó: “…Primero: solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, LUIS ANTONIO MONTES, ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, RAFAEL RAMON VILLARREAL, YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN y JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN. Segundo: Solicito el enjuiciamiento del acusado y posteriormente a este establecer la pena correspondiente con los delitos que se le imputan y se tomen en cuenta para la aplicación de la correspondiente pena las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 5°, 12° y 16° del Código Penal. Tercero: Solicito se admita en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, incluyendo aquellas indicadas para su incorporación para su lectura.
TERCERO: En fecha 04-06-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar para el día 01-07-2009 a las 9:00am, vista la acusación fiscal, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal y a los fines de garantizar el debido proceso a las partes en la presente causa.
Ahora bien y revisado minuciosamente el escrito presentado por la defensa privada Abg. Arturo Izaguirre, es de hacer notar que el mismo solo hace mención que a su defendido, solo se le acusa por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA según los artículo 453 ordinales 4° y 5°, 84 numeral 3° y 80, 2° aparte o in fine, todos ellos del Código Penal venezolano y de acuerdo a lo manifestado por la defensa es evidente que todas las circunstancias existentes para el momento en que se ordenó la medida de privación de libertad de su defendido, han variado. Al respecto deja constancia este Tribunal que previa revisión de la acusación formal, la cual fue descrita en el segundo punto de la presente decisión, se deja constancia que al acusado JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN la Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación formal por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y en el 2° aparte del artículo 80; y el artículo 286 respectivamente del Código Penal; es decir; que no solo se le acusa por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, como lo quiere hacer ver la defensa, sino que también fue acusado por el delito de AGAVILLAMIENTO; es decir que existen en contra del referido imputado acusación formal por dos delitos, de los cuales y de acuerdo a lo previsto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es el acto de la Audiencia Preliminar la oportunidad procesal que le corresponde al Juez resolver en presencia de las partes sobre los mismos.
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales este Tribunal Decretó la misma, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción por cuanto la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación formal en contra del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad acordada en contra del imputado JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad del ciudadano JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ