REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000830
ASUNTO: RP11-P-2009-000830

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Once (11) de Junio de 2009, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Eduardo José Toledo, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado Eduardo José Toledo y la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Eduardo José Toledo ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Eduardo José Toledo razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Eduardo José Toledo venezolano de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 03-12-78, titular de la Cédula de Identidad N° 18.099.355., hijo de Ana Toledo y Jacinto Indriago y domiciliado en: caserío quebrada de la niña calle principal cerca del club San José Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: eso no es mío, deseo ir a juicio para demostrar mi inocencia es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal en virtud de que ni existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado por lo que solicito no se admita la presente acusación en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa en caso de que este Tribunal admita la acusación fiscal, por el principio de comunidad de la prueba hago mía las promovidas por el Ministerio Publico. Por ultimo solicito se revise la medida de privación y se decrete una medida menos gravosa para mi representado. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, revisado como ha sido el escrito de acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en presencia de las partes bajo los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ TOLEDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal tanto testimoniales como documentales, y se admite igualmente las pruebas promovidas por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-04-2009, mediante el cual funcionarios actuantes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como se produjo la detención del imputado Eduardo José Toledo, específicamente en el Sector Quebrada de la Niña, cuando avistaron a un ciudadano, que al ver la comisión policial trató de darse a la fuga, no logrando su objetivo por cuanto se logró su detención y al realizarle la revisión corporal se le incautó del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta y granulada, y del resultado de la experticia química N° 9700-263-T-0213-09 se determinó que la sustancia incautada es la denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK con un peso neto de VEINTIOCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (28 g, 210 mg); por lo que, los hechos investigados encuadran en el tipo penal por el cual fue presentada la acusación fiscal y la cual admitió totalmente este Tribunal.
En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa, aunado al hecho de que el referido imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad de acogerse a ésta; quien expuso: No admito los hechos, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado EDUARDO JOSÉ TOLEDO manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: EDUARDO JOSÉ TOLEDO, venezolano de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 03-12-78, titular de la Cédula de Identidad N° 18.099.355., hijo de Ana Toledo y Jacinto Indriago y domiciliado en: caserío quebrada de la niña calle principal cerca del club San José Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal tanto testimoniales como documentales, y se admite igualmente las pruebas promovidas por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. Tercero: Se mantiene la Medida Privativa preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la misma, aunado al hecho de que el referido imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui y se mantiene como sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan debidamente notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá