REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003500
ASUNTO: RP11-P-2006-003500


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Junio de 2009, siendo las 8:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera; y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2006-003500, seguido al imputado GREGORIO ERINEO QUIJADA CALZADILLA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez en sustitución de la Abg. Sandra Kassis; y el imputado Gregorio Erineo Quijada Calzadilla; no compareciendo la víctima, Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GREGORIO ERINEO QUIJADA CALZADILLA por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de Omisis, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GREGORIO ERINEO QUIJADA CALZADILLA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GREGORIO ERINEO QUIJADA CALZADILLA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.098.854, nacido en fecha 28-06-1979, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Julián Fuentes y Ana Calzadilla, residenciado en el Barrio 19 de Abril (Las Malvinas), frente de la bodega del Morocho, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes emite el siguiente pronunciamiento: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado GREGORIO ERINEO QUIJADA CALZADILLA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Omisis, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 ejusdem; asimismo se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y las cuales hace suya la defensa por el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias y el Fiscal ha manifestado a este Tribunal cual es su pertinencia y necesidad; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de Octubre de 2006, específicamente en el Barrio 19 de Abril de las Malvinas de la Población de Guiria Estado Sucre, siendo aproximadamente a las 12:30 de la noche, cuando el imputado trato se abusar sexualmente de la referida victima utilizando para ello y un arma Blanca conminando a la Victima a que le entregara dinero en efectivo o en el caso contrario iba a sostener relaciones sexuales con la misma llegando incluso al forcejeo con la victima en cuestión quien comenzó a gritar pidiendo ayuda pasando en ese momento una comisión policial evitando así la consumación del hecho como tal y aprehendiendo al referido imputado, por cuanto los hechos objetos del presente proceso se subsumen en el delito precalificado por la Representación Fiscal y el cual admitió totalmente este Tribunal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, quiero ir a juicio; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al acusado, GREGORIO ERINEO QUIJADA CALZADILLA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.098.854, nacido en fecha 28-06-1979, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Julián Fuentes y Ana Calzadilla, residenciado en el Barrio 19 de Abril (Las Malvinas), frente de la bodega del Morocho, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Omisis. Segundo: Se admite las pruebas testimoniales, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Tercero: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial


Abg. José Alejandro Alcalá