REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ESTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000367
ASUNTO: RP11-P-2009-000367

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de Junio de 2009, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000367, seguido al imputado ALFREDO JULIÁN BARCELÓ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado Alfredo Julián Barceló, previo traslado; La Defensora Publica Penal Abg. Annia Núñez, y la victima: Rita Julia Caraballo Villarroel. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano Alfredo Julián Barceló, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rita Julia Caraballo Villarroel, modificando y corrigiendo de esta forma el escrito acusatorio ello en virtud que en el mismo aparecía con la calificación Jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cuando en realidad, el delito que se configura en este caso en particular es el de Violencia Física, en virtud de que la victima me aclaro que el Imputado no la salio persiguiendo con un arma blanca, si no que ella tenia el cuchillo y cuando los funcionarios entraron a la casa encontraron al imputado y la victima forcejeando con el arma; (Se deja constancia que loa Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, así mismo en vista del cambio de calificación realizado por esta Representación Fiscal, es por lo que solicito a la Juez la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, y que la misma sea sustituida por una menos gravosa. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima Rita Julia Caraballo quien expone: Quero manifestar al Tribunal que el Señor Alfredo Julián Barceló, nunca salio persiguiéndome con el cuchillo para matarme, si no de lo contrario la que tenia el cuchillo era yo para defenderme, y cuando entraron los policías a la casa nos encontraron forcejeando con el cuchillo, pero yo agarre el cuchillo porque ya estaba cansada del maltrato físico que siempre me tenia el señor, y yo quería recoger mi ropa e irme, actualmente yo vivo con unos familiares y ya no ocupo la casa donde vivía con el. Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Alfredo Julián Barceló, Venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.311, nacido en fecha: 13-01-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor y Pesca, y domiciliado en Quebrada de Juan Roja, Sector el Platanito, como a unos 30 metros de la cancha y de la escuela, en Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Oído como ha sido el cambio de calificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que en consecuencia esta Defensa solicita al Tribunal se pronuncio sobre la admisión de la acusación, en virtud de que mi representado me ha manifestado que desea admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, así mismo en visto del cambio de calificación realizado por la Representación Fiscal, es por lo que solicito a la Juez la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los articulo 256 del COPP; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por la Victima, el Imputado y oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Alfredo Julián Barceló, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rita Julia Caraballo Villarroel; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Rita Julia Caraballo, quien expone: Si acepto las disculpas de el, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad, pero que le dejen claro que no se vuelva a meter de ninguna manera conmigo; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se otorgue la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Alfredo Julián Barceló; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Alfredo Julián Barceló, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rita Julia Caraballo Villarroel; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los términos Siguientes: Se Acuerda Con Lugar la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, por cuanto el delito presentado en la acusación Fiscal y el cual fue admitido por este Tribunal es menor a tres (03) años, ahora bien y en virtud de que el Imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Impone un Régimen de Prueba a cumplir durante el plazo de un (01) año, bajo las siguientes Condiciones: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia o agresión en contra de la víctima, por si o por terceras personas de conformidad con el articulo 87 ordinales 5º y 6º; y SEGUNDO: Deberá cumplir un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana Alfredo Julián Barceló, Venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.311, nacido en fecha: 13-01-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor y Pesca, y domiciliado en Quebrada de Juan Roja, Sector el Platanito, como a unos 30 metros de la cancha y de la escuela, en Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rita Julia Caraballo Villarroel; tomándose la decisión en los términos Siguientes: Se Acuerda Con Lugar la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, por cuanto el delito presentado en la acusación Fiscal y el cual fue admitido por este Tribunal es menor a tres (03) años, ahora bien y en virtud de que el Imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Impone un Régimen de Prueba a cumplir durante el plazo de un (01) año, bajo las siguientes Condiciones: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia o agresión en contra de la víctima, por si o por terceras personas de conformidad con el articulo 87 ordinales 5º y 6º; y SEGUNDO: Deberá cumplir un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Especial que rige la materia y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad anexo de Boleta de libertad del Imputado de autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá