REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000871
ASUNTO: RP11-P-2007-000871
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Primero (01) de Junio de 2009, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-000871, seguido al imputado ANGEL LUIS GARCÌA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, el imputado Ángel Luís García; y la víctima ciudadana Francisca Roselys Álvarez.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor público, quien expuso: Visto que mi representado, Ángel Luís García, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 11-05-2007, tal y como se desprende de la revisión del sistema Juris 2000, y de la declaración dada por la Victima solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; solicito se me expidan copias certificadas que se levanta en el efecto de la decisión y del auto que resuelva la solicitud de la defensa.- es todo.
Acto seguido, el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al Ciudadano Ángel Luís García, solicito muy respetuosamente a éste Juzgado se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
En este estado solicitó el derecho de palabra al Imputado, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal, es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: El señor no se ha vuelto a meter más conmigo, es por lo que yo no me opongo a que le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición realizada por el Imputado y por la victima, y en la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ANGEL LUIS GARCÌA, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En fecha 11-05-2007, el imputado ÁNGEL LUIS GARCÍA admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, y el Tribunal dictó su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Ángel Luis García, el delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Rocelys Alvarez; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito estos que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas con la víctima y con su grupo familiar. TERCERO: residir en un lugar determinado, permanecer en un trabajo estable, el Tribunal le advierte al imputado que si no cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal se le revocará el beneficio y se le reanudará el proceso, manifestando el imputado someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal y cumplir con ellas…”
Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del sistema Juris 2000 que, efectivamente, el imputado ANGEL LUIS GARCÌA, cumplió de manera satisfactoria el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 11-05-2007 por este Tribunal durante el régimen de pruebas de un año, asimismo y de lo manifestado por la víctima el imputado de autos no fomentó ningún problema con la misma ni su núcleo familiar y el mismo permaneció en el lugar de residencia aportada a este Tribunal, en consecuencia el imputado ANGEL LUIS GARCÌA, cumplió totalmente con todas las condiciones impuestas, por lo que en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANGEL LUIS GARCÌA, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 02-10-54, titular de la Cédula de Identidad N° 4.785.317, hijo de Pablo Manuel La Rosa y de Brígida María García y domiciliado en Río Casanay, sector Botuco, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Roselys Álvarez; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado del imputado ANGEL LUIS GARCÌA, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 02-10-54, titular de la Cédula de Identidad N° 4.785.317, hijo de Pablo Manuel La Rosa y de Brígida María García y domiciliado en Río Casanay, sector Botuco, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Roselys Álvarez; como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45, 48 numeral 7, 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirva obtener la reproducción de las mismas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena, quedaron las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se ordena remitir el presente asunto al archivo Central a los fines de su posterior remisión al archivo judicial de esta ciudad. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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