REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001287
ASUNTO: RP11-P-2009-001287



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día siete (07) de Junio del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001287, seguida al imputado Francisco Pascual Goitia Marín, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Armando Zerpa González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expuso las circunstancias y elementos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Francisco Pascual Goitia Marín, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano Francisco Pascual Goitia Marín, suficientemente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Armando Zerpa González, ello en virtud que en fecha 06-06-2009, me fueron presentados por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Güiria, el prenombrado ciudadano plenamente identificado, así como las presentes actuaciones. Se deja constancia que la Representación Fiscal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo y la forma de la aprehensión del imputado. Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3, sustentado en el peligro de fuga; en relación con los artículos 251 ordinal 2° ya que la pena del delito imputado excede de 10 a 17 años; el ordinal 3°: referente al daño causado, ya que hubo amenaza a la vida de la victima, y esta produce trauma emocionales, y ordinal 5° la conducta predelictual del imputado ya que presenta un amplio registro policial, por Hurto, Robo y Lesiones, así mismo el parágrafo primero ya que se presume el peligro de fuga en este caso por que el termino máximo de la pena, excede de 10 años, y existe peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° por cuanto que el imputado pueden influir en la victima para que esta se comporte de manera desleal, o reticente y ponga en peligro la verdad y la realización de la justicia, todos estos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la flagrancia, por que fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento. Así mismo se evidencia de los antecedentes policiales, la ratificación de Boleta de Captura N° RV11-BOL2006001581, de fecha 02-02-2008, suscrito por el Juez Segundo de Control de la Sección Adolescente, una solicitud según Memorando N° 3502, de fecha 06-12-2006, por el Juzgado Primero de Control, Expediente N° RP11-0S-2003-002798, por el delito de Droga, otro de fecha 06-03-2005, según expediente RV11-S-2001-000032, por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, del Estado Sucre. Solicito las copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Francisco Pascual Goitia Marín, quien es venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.474, nacido en Güiria, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo María Concepción Marín y Eugenio Goitia, y domiciliado en la Vía Nacional Guiria -Rió Salado, Avenida 5 de Julio, frente a la Escuelita, cerca del Estacionamiento Franmil, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora Eglis, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: En ese momento cuando me agarraron los funcionarios, acaba de llegar de mi trabajo, estaba en mi casa sentado, reposando para bañarme, estaban unos amigos acompañándome, los policías entraron a mi casa, buscando una bicicleta, me dijeron después que los acompañara y allí me dijeron que era que estaba detenido por un supuesto robo, que estábamos yo y otro, no se quien, inclusive estoy trabajando con un comisario de la PTJ, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: La Defensa solicita del Tribunal respetuosamente decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello toda vez, que mi defendido tiene plenamente identificado su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello específicamente por que la norma prevista en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las mismas deben ser fundamentadas por el Representante del Ministerio Público, lo cual no hizo en su escrito de presentación, ni en su exposición verbal y solo indico las disposiciones de los artículos, sin fundamentarlos, en consecuencia las circunstancias previstas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron expresamente señaladas, por lo que evidentemente procede, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en otro orden de ideas, evidentemente que mi representado en el Sistema que se lleva por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, no aparece solicitado, por lo que las actas, presentadas por el Órgano de Investigación Penal y Criminalística, no coinciden con las llevadas por ante este Despacho, y a pesar de que todas las que indican el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, son relativas exclusivamente al Estado Sucre, aun cuando ninguna están indicadas en el Sistema Juris2000, que se lleva por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en consecuencia pido respetuosamente del Tribunal por las razones antes señaladas, que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido, por los razonamientos antes señalados, así como también no surgen fundados elementos, que acrediten la participación y autoría en el hecho investigado, toda vez que la aprehensión que se le realizara a mi defendido, el acta policial y las declaraciones de la víctima, no coinciden unas con las otras, por lo que se abre la puerta a la incertidumbre de la responsabilidad que pudiera ser atribuida a mi defendido, en consecuencia solicito se le acuerde su Libertad sin Restricciones, o en su defecto como ya fue identificado por quien habla en párrafos anteriores, solicito copias simples del acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del imputado Francisco Pascual Goitia Marín, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, la cual solicita la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada, a favor de su defendido; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Wilson Armando Zerpa González, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 05-06-2009, como se puede evidenciar de la Transcripción de Novedad, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, sobre la comisión de un delito Contra la Propiedad (Robo), cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Francisco Pascual Goitia Marín, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante a los folios dos (02) y tres (03). Inspección Técnica Criminalística N° 019, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Fiore Nicola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, cursante al folio cuatro (04). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 126-09, de fecha 05-06-2009, cursante al folio seis (06). Acta de Entrevista, de fecha 05-06-2009, realizada a la victima ciudadano Wilson Armando Zerpa González, donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio nueve (09). Experticia de Avalúo Prudencial N° 004, de fecha 05-06-2009, suscrito por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, cursante al folio doce (12). Experticia de Avalúo Prudencial S/N, de fecha 05-06-2009, suscrito por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, cursante al folio catorce (14). Experticia de Reconocimiento Legal S/N°, de fecha 05-06-2009, suscrito por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, cursante al folio dieciséis (16). Memorandum N° 9700-184-006, de fecha 05-06-2009, donde se deja constancia de los múltiples Registros de Antecedentes Policiales del imputado. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad; ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de Robo Agravado; son delitos que atentan contra la propiedad, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir de manera reticente sobre la victima, para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, así mismo, quien decide considera que los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, no pueden tomarse en consideración, debido a que solo se basa en las declaraciones rendidas por sus defendidos en sala, además se considera que en la perpetración del hecho punible imputado, se presume que existió la violencia, y es necesario dejar constancia que el hecho se produce por dos ciudadanos, como lo manifiesta la propia victima existió la amenaza de muerte, la violencia, en su contra, procediendo estos dos ciudadanos a despojar a este ciudadano de los objetos denunciados por este; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Francisco Pascual Goitia Marín, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a concederle a su defendido la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Francisco Pascual Goitia Marín, quien es venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.474, nacido en Güiria, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo María Concepción Marín y Eugenio Goitia, y domiciliado en la Vía Nacional Guiria -Rió Salado, Avenida 5 de Julio, frente a la Escuelita, cerca del Estacionamiento Franmil, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora Eglis, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Wilson Armando Zerpa González; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5°; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo se acuerda como sitio de reclusión, para el referido imputado el Internado Judicial de esta ciudad, y que le sean garantizados los Derechos Humanos de referido imputado. Se Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública de Libertad sin Restricciones o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Se Acuerda Librar Oficio dirigido a la Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, informándole sobre la presente decisión, en virtud que se constato por ante el Sistema Juris2000, que el ciudadano Francisco Pascual Goitia Marín, tiene pautado para el día 12-06-2009, a las 2:00 PM, Audiencia de Imposición de Medida, en la Causa N° RP11-S-2003-002798. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se les insta a las mismas a proveer los medios para su reproducción. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.