REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003708
ASUNTO: RP11-P-2008-003708


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinales 6° y 7°, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Concejo Municipal del Municipio Arismendi; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 10-09-2004. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la presente investigación se inicio por el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del Concejo Municipal del Municipio Arismendi, mediante la Denuncia Común, realizada por el ciudadano Elis Saúl Tineo Rodríguez, por ante el Despacho del C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Carúpano, cursante al folio tres (03), señala: “…Es el caso que denuncio, que de la oficina se llevaron un Libro de Actas de Sesiones de los Concejales de Cámara , correspondiente al año 2004, Libro de Convocatoria a sesiones de los Concejales y una Carpeta de Actas con transcripciones de las mismas correspondientes a este año, es todo…”; como lo señala la Representación Fiscal en esta solicitud, en virtud de lo cual no puede atribuírsele a persona alguna el hecho punible que dio origen a la presente investigación, por no estar identificados los autores, haciendo imposible su determinación; y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Concejo Municipal del Municipio Arismendi; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Concejo Municipal del Municipio Arismendi; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.