REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001286
ASUNTO: RP11-P-2009-001286



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día siete (07) de Junio del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001286, seguida al imputado Humberto Patricio Gamboa, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Lathulerie Tortolero, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expuso las circunstancias y elementos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Humberto Patricio Gamboa, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, quien expuso: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Humberto Patricio Gamboa, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Lathulerie Tortolero. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Humberto Patricio Gamboa, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 5°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago saber al Tribunal que a este ciudadano en fecha 04-06-2009 el Tribunal Tercero de Control le otorgó la libertad por un acuerdo preparatorio, y al momento de ser aprehendido aún presentaba la boleta de libertad en el bolsillo del pantalón, y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Humberto Patricio Gamboa, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-05-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.215.764, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Salazar y Paula Gamboa, y residenciado en Nueva Guiria, Casa N° 13, Vereda 14, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: No tengo nada que ver con eso que me están acusando, ellos me agarran a mi sin nada en las manos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, decrete la Libertad sin Restricciones, en virtud de no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación u autoría de mi defendido en el hecho investigado, es decir, solo existe la declaración de la víctima y un acta policial donde la una no coincide con la otra y las demás actuaciones determinan la comisión de un hecho punible, sin embargo no la culpabilidad. De no sostener el Tribunal lo antes planteado pido le acuerden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia, artículo 9 Principio de Libertad y 243 Estado de Libertad, todos de la Ley Adjetiva Penal, aunado a estas circunstancias, no se puede tomar como antecedentes policiales que mi defendido se le haya acordado en fecha reciente un acuerdo reparatorio, toda vez que esta figura suspende la acción penal que pudiera haber existido contra mi representado, así mismo la pena que pudiera llegar a aplicarse por la precalificación de la Fiscal del Ministerio Público, como es el de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del COPP, tiene una pena a aplicar en su límite superior de cinco (05) años, lo que pudiéramos determinar que las circunstancia de los artículos 250, 251 y 252 del COPP no se configuran, por lo que el peligro de fuga y de búsqueda de la verdad no se ve amenazado por los hechos del presente asunto; por lo que pido en principio una Libertad sin Restricción y de manera subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del imputado Humberto Patricio Gamboa, oída la declaración del imputado, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, la cual solicita la Libertad sin Restricciones o de manera subsidiaria una Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Lathulerie Tortoledo, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 06-06-2009, como se puede evidenciar del Oficio N° 575-2009, emanado de la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, sobre la comisión de un delito Contra la Propiedad, cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Humberto Patricio Gamboa, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 06-06-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) Luís Domínguez, adscrito a la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado donde resultara aprehendido el ciudadano Humberto Patricio Gamboa, cursante al folio tres (03). Acta de Entrevista, de fecha 06-06-2009, rendida por la víctima ciudadano José Gregorio Lathulerie Tortoledo, cursante al folio seis (06). Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2009, suscrita por funcionario Agente I Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, cursante al folio siete (07). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 127-09, de fecha 06-06-2009, donde se describe la evidencia que resultara incautada en el procedimiento, cursante al folio ocho (08). Experticia de Reconocimiento Legal N° 003, de fecha 06-06-2009, practicada a los elementos que fueron incautados al imputado de autos, cursante al folio once (11). Memorandum N° 9700-184-012, de fecha 06-06-2009, emanando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Güiria, donde se deja constancias de los Múltiples Registros de Antecedentes Policiales del imputado. Quedando en


consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción penal no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad; ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, quien decide considera que los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, no pueden tomarse en consideración, debido a que solo se basa en la declaración rendida por su defendido en sala, y es necesario dejar constancia que el hecho se produce en horas de la noche, por este ciudadano, y el mismo podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima y testigos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; así mismo es de obligatoria observancia la conducta predelictual que ha mantenido dicho imputado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Humberto Patricio Gamboa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 5°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a concederle a su defendido la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Humberto Patricio Gamboa, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-05-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.215.764, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Salazar y Paula Gamboa, y residenciado en Nueva Guiria, Casa N° 13, Vereda 14, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Lathulerie Tortoledo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 5°; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo se acuerda como sitio de reclusión, para el referido imputado el Internado Judicial de esta ciudad, y que le sean garantizados los Derechos Humanos de los referidos imputados. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.