CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001285
ASUNTO: RP11-P-2009-001285
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día seis (06) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Ángel Félix Indriago La Rosa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Ángel Félix Indriago La Rosa, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito escuchar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP, luego de su declaración solicitare la medida de coerción que considere necesaria, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ángel Félix Indriago La Rosa, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.439.397, soltero, nacido en fecha 10-09-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Administrador, hijo de Juan Indriago y Santa La Rosa, domiciliado en la Calle San Félix, Casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Anoche me dirigía a una casa en la playa, como iba solo tome una escopeta que pertenece a mi hermano, me monte en la camioneta y la puse en el asiento, y a los pocos metros fui interceptado por la policía, la cual me pidieron la documentación y posteriormente otra unidad de la policía, revisaron la camioneta y encontraron la escopeta, en ningún momento hice ninguna detonación ni la oculte, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule sus preguntas al imputado: 1.- Quien es el propietario de la camioneta que usted cargaba? R.- Mi hermano, el se llama Douglas José Indriago. 2.- Donde puede ser localizado su hermano? R.- En Caracas, el trabaja en el Paraíso, su Nº de teléfono es: 0414.889.2018. 3.- Desde cuando usted no ve a su hermano? R.- Desde Semana Santa. 4.- Desde ese tiempo carga usted la camioneta? R.- Yo la cargo porque estoy tramitando la compra de la camioneta, yo la cargo desde diciembre de 2008, aun no se la he pagado. 5.- Si usted no ve a su hermano desde Semana Santa, porque carga la escopeta en ese vehículo? R.- Yo nunca la he tocado, yo la saque anoche de mi casa y la metí en el carro. 6.- La escopeta es propiedad tuya? R.- No es de mi hermano que se encuentra en Caracas. 7.- Tu dices que no hiciste ningún disparo? R. Si. 8.- Como se explica que en el vehículo encontraron un cartucho percutido, y uno sin percutir? R.- No se a lo mejor fue en la policía, me pueden hacer una prueba de parafina. 9.- Tiene los papeles de esa escopeta? R.- No tengo la documentación de la escopeta, yo asumo la responsabilidad de haber tomado el abuso de sacar la escopeta y meterla en el vehículo, mi hermano no tiene nada que ver, yo estaba solo. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no formulo preguntas al imputado. Seguidamente, se el cedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: Oída a la declaración del imputado Ángel Félix Indriago La Rosa, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto culmine las investigaciones, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien alego: Aun cuando mi patrocinado haya hecho referencia a que portaba u ocultaba en todo caso el arma de fuego en su vehículo, y que la misma pertenecía a su hermano, la Defensa pide se decrete la Libertad sin Restricción de mi defendido hasta tanto se verifique los hechos del presente asunto, ya que en el procedimiento no existen testigos instrumentales que avalen el procedimiento realizado por el órgano policial, en consecuencia no existe pluralidad de elementos de convicción que acrediten la autoría y participación de mi defendido en el hecho investigado, toda vez que no se configura el numeral 2° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es decir lo anteriormente mencionado, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-06-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Ángel Félix Indriago La Rosa, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue
aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 06-06-2009, suscrita por los funcionarios (IAPES) Sargento Segundo Antonio Rodríguez, Sargento Segundo Alexis Rodríguez, y Distinguida Carmen Salazar, adscritos a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio siete (07), Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2009, suscrita por el Agente I Luís Figueroa, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio ocho (08), Acta de Inspección Técnica N° 937, de fecha 06-06-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luís Figueroa, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio nueve (09), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 06-06-2009, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa y Ysauro Viñoles, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio diez (10), Reconocimiento N° 231, de fecha 06-06-2009. Cursante al folio once (11) Memorandum N° 9700-226-645, de fecha 06-06-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, hecha por la Defensora Pública en favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ángel Félix Indriago La Rosa, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.439.397, soltero, nacido en fecha 10-09-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio Administrador, hijo de Juan Indriago y Santa La Rosa, domiciliado en la Calle San Félix, Casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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