CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001284
ASUNTO: RP11-P-2009-001284
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día seis (06) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Gregory José León González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de Gregory José León González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio de 2009, en virtud de la aprehensión del ciudadano Gregory José León González, por parte de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sargento Segundo Santiago García, quien entre otras cosas manifiesta que siendo aproximadamente las 5:30 PM, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Carretera Nacional de Carúpano-San José de Aerocuar en unidades motorizadas, acompañado por el Cabo Primero José Brusco, Distinguido Neomar Malavé, Distinguido Ronald Hernández, Agente Auris Pérez, cuando a la altura del Club de Leones, avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia se torno nervioso, por lo cual se le dio al voz de alto, la cual la acato, se le indico que se le realizaría una revisión corporal, en busca de algún elemento de interés criminalistico, que estuviera adherido a su cuerpo, o vestimenta, por lo lejos de la zona se nos hizo imposible la presencia de testigos que presenciaran dicha revisión; se inicio la revisión en la cual le fue hallado adherido a la pretina del pantalón que vestía, una caja de fósforos y en su interior trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético, color amarillo, y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, tomando en cuenta la incautación se le indico que estaba detenido, dicha droga al ser pesada arrojo un peso bruto de cuatro (4) gramos con trescientos (300) miligramos de presunta droga denominada Cocaína. En consecuencia esta Representación del Ministerio Público considera que nos encontramos en presencia de un delito flagrante en virtud de que fue aprehendido en momento de ocurrir la comisión flagrante del delito, es por lo que solicito con el debido respeto sea decretada la Aprehensión en Flagrancia y se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano aprehendido es el autor material del hecho punible investigado tal como se evidencia en las presentes actuaciones y por último existe la presunción razonable que el imputado de autos pudiera evadir el proceso que adelanta esta Fiscalía en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado a la colectividad, además existe presunción de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización de conformidad con el 252 ordinal 2° ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gregory José León González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente al folio diez (10) de las presente causa riela los Registros Policiales que presenta dicho ciudadano donde se informa que se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 02-10-2007, según el Numero de asunto RY11-OFO-200-700. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Gregory José León González, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.821, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19-08-1988, hijo de: Aníbal Guayaracuto y María Nicolasa León, y domiciliado en Caripito, Sector Los Morros, Última Calle, Casa S/N, cerca del Rió al lado de la casa de la señora María Arrieta, Caripito, Estado Monagas, y/o en el Barrio Altamira, Calle Las Brisas, Casa S/N, en casa de su tía Maritza León, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo llegue a San José al Frente de la señora Norelis, y estaba la señora Rosalía y Yelitza, y le dije al hijo de la señora Norelis que me fuera a comprar unos caramelos a la bodega, y subo para otro rancho a ver televisión y cuando voy subiendo, tengo una camisa de rallas blancas con azul, venían los policías y subieron para el rancho, con las pistolas en las manos y apuntando, me querían matar y hasta me golpearon, y me pusieron la pistola en la boca, me golpearon y me metían para dentro del rancho para matarme, y me sentaron y decían quien vende drogas por aquí, varias veces, y como no se quien vende droga, me decían que me iba a matar, como no me consiguieron nada me sembraron la droga, y tengo testigos a las tres personas que nombre antes, cuando llego al comando me llevaron para receptoria, yo lo que digo que esa droga no es mía, yo trabajo la agricultura para ayudar a mi abuela que esta en Margarita con un tumor en la cabeza, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra kassis, quien alego: La Defensa solicita del Tribunal la Nulidad Absoluta del Procedimiento, en virtud de dos circunstancias fundamentales que de manera flagrante violentan derechos y garantías inherentes a mi defendido; Primero: Se observo en esta sala de audiencia que mi defendido tiene golpeado el ojo izquierdo con una herida reciente, así como el cuello y la pierna izquierda por lo que se violenta el artículo 46 en su encabezamiento el cual cito: ”Toda persona tiene derecho que se respeta su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, toda victima de tortura o tratos crueles inhumanos o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del estado tiene derecho a la rehabilitación”. Me pregunto si antes las situaciones de que se da por excusa los Órganos Jurisdiccionales de que no se han quebrantado derechos ni garantías en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, esta frase no tiene excusa alguna ser utilizada en la presenta investigación, pues la integridad física de una persona son derechos y garantías de índole Constitucional. Segundo: Se violenta el artículo 49, en su encabezamiento de la Constitución, toda vez que es necesario, es obligatorio que exista la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, tal como lo prevé la norma rectora para los procedimientos de inspecciones llámese de morada, vehículos y de personas tal como señalo a continuación: “Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o cuando este ausente a su encargado y a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero, si la persona que presencia el acto es el imputado, y no esta presente su defensor se pedirá a otra persona que asista, es evidente que el fragmento del artículo 202 de la Ley Adjetiva Penal citado señala expresamente la presencia de los testigos en el procedimiento que practique la comisión policial tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola mención en los funcionarios no hacen plena prueba, sin embargo en este momento de la investigación podemos señalar que la sola mención de los funcionarios evidentemente no hacen pluralidad de indicio para atribuir culpa o responsabilidad. En consecuencia estamos ante falta de licitud de indicios, también cito el artículo 10 del C.O.P.P., donde establece la dignidad humana, el cual entre otras cosas refiere; en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, existe nulidad por violación de normas Constitucionales, tales con los artículos 46 y 49, y existen violación procesal en amparo de los artículos 10,197 y 202 todos del C.O.P.P., pero ahora bien ante los tiempos extraños de las circunstancias que pudieran pasar se solicita respetuosamente de este ilustre Tribunal le acuerde de manera subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido de conformidad con el artículo 256, artículos 8 presunción de inocencia, 9 principio de libertad, 243 estado de libertad del C.O.P.P., es necesario hacer una aclaratoria, todo y cada uno de los antecedentes que posee mi patrocinado en el asunto presentado por la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, son de materia Especial por lo que mi defendido era adolescente en esas oportunidades y estos de ninguna manera pueden ser tomados como antecedentes policiales o penales en contra de él. De acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva, y el Tribunal la acuerde evidentemente debe remitirse el detenido al Tribunal que lo solicita en materia de responsabilidad penal, en consecuencia por los argumentos señalados solicito Nulidad Absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P., o de manera subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva, y la remisión en todo caso de mi defendido al Tribunal que lo solicite. Por último solicito Examen Médico Legal de conformidad con el artículo 209 del C.O.P.P., es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Nulidad Absoluta del procedimiento e hizo oposición a la pretensión Fiscal; éste Tribunal para decidir observa: En primer lugar, el Tribunal se va pronunciar sobre la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la Defensa: Es muy cierto que el ciudadano Gregory José León González, se le pueden apreciar algunas lesiones en su persona, pero en este momento el Tribunal no puede saber los motivos o circunstancias en las cuales el hoy imputado allá sufrido las mismas, lo que si es cierto y consta en las actas procesales que ha dicho ciudadano le fue incautada una considerable cantidad de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, en cuanto a la ausencia de testigos en el momento de la detención del ciudadano Gregory José león González, este Tribunal Niega la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa por cuanto para quien aquí decide no se violaron normas Constitucionales ni Procedimentales, en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, tomando en consideración lo que consta en las actas procesales, mediante la cual dejan constancia que por lo apartado del lugar no pudieron localizar, ni contar con persona alguna que sirviera como testigo de tal procedimiento, así mismo como lo señala la defensora pública, es necesario para cualquier inspección de personas realizada por funcionarios policiales, estos deben estar acompañados de dos testigos, como lo señala la Defensa el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al respecto, y muy especialmente en la materia que hoy nos ocupa, como lo es la materia de drogas y ha señalado que en aquellos lugares donde los funcionarios policiales no puedan contar con la presencia de los testigos, por diversas circunstancias, dicho procedimiento no tendrá que ser declarado nulo, en virtud de lo antes señalado este Tribunal Niega la solicitud de Nulidad Absoluta de dicho procedimiento realizada por la Defensa, por considerar y es necesario hacerlo saber, que en ningún momento se violentaron normas Constitucionales, ni procedimentales en el procedimiento por el cual se inicio la presente averiguación, sin menoscabar o violentar los derechos del imputado se considera y así se hace saber la obligación de iniciar el procedimiento respectivo en relación con los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado, ya que como el mismo manifestó en esta sala que fue golpeado por los funcionarios actuantes, y como se esta dando inicio a la presente causa es imposible demostrar en la presente audiencia la circunstancias en las cuales el ciudadano Gregory León sufrió las lesiones, ya que en las actas no existe constancia alguna de las mismas y en este momento lo único que se contrapone a lo mencionado en las actas procesales es la declaración dada por el propio imputado, en virtud de lo antes señalado se ratifica la improcedencia de la solicitud de la nulidad antes mencionada. Por todo lo antes expuesto, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por el imputado, y los alegatos de la Defensa Pública, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 04-06-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Cursante al folio tres (03), Acta de Investigación, de fecha 04-06-2009, suscrita por los funcionarios (IAPES) Sargento Segundo Santiago Segundo, Cabo Primero José Brusco, Distinguido Neomar Malvar, Distinguido Ronald Hernández, y la Agente Auris Pérez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la aprehensión del imputado, los cuales manifestaron que siendo, aproximadamente las 5:30 de la tarde, cumpliendo labores de patrullaje, en unidades motorizadas, cuando a la altura del Club de Leones, avistaron un a un ciudadano, quien se mostró nervioso al notar la presencia policial por lo cual se le dio voz de alto, la cual acato, al realizar la revisión corporal en busca de algún elemento de interés criminalistico, en cuya revisión le fue hallado adherido a la pretina del pantalón que vestía, una caja de fósforo que en su interior tenia trece (13) envoltorios, confeccionados en material sintético, color amarillo, y contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, dicha droga al ser pesada arrojo un peso bruto de cuatro (4) gramos con trescientos (300) miligramos, según el pesaje realizado por el C.I.C.P.C. funcionario Agente José Quintero, tal como se evidencia al folio siete (07). Cursante al folio siete (07), Acta de Aseguramiento, de fecha 04-06-2009, de la droga incautada en el presente procedimiento. Cursante al folio ocho (08), Acta de investigación Penal, de fecha 05-06-2009, suscrita por el Agente I José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio nueve (9), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Agentes José Quintero y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia de la cantidad, tipo de empaque, sospecha del tipo de droga, color, consistencia y peso bruto. Cursante al folio diez (10), Memorandum N° 9700-226-641, de fecha 05-06-2009, donde se deja constancia de los varios Registros Policiales del ciudadano Gregory José León González, suscrito por el Jefe del Área Técnica Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Luiver Fermín y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio doce (12), Acta de Inspección Técnica N° 931, de fecha 05-06-2009, en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Luiver Fermín y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-4038, de fecha 05-06-2009, suscrito por el funcionario Comisario Lcdo. Carlos Alberto Negrin Noguera, Jefe de la Sub-Delegación Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Gregory José León González, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Gregory José León González, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad y poder aplicar la Justicia en el presente caso, en especial mandar a practicar con la urgencia del caso la Evaluación Médico Forense al imputado, como lo solicitara la Defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: Gregory José León González, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.821, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19-08-1988, hijo de: Aníbal Guayaracuto y María Nicolasa León, y domiciliado en Caripito, Sector Los Morros, Última Calle, Casa S/N, cerca del Rió al lado de la casa de la señora María Arrieta, Caripito, Estado Monagas, y/o en el Barrio Altamira, Calle Las Brisas, Casa S/N, en casa de su tía Maritza León, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se Ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad y poder aplicar la Justicia en el presente caso, en especial mandar a practicar con la urgencia del caso la Evaluación Médico Forense al imputado, como lo solicitara la Defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Gregory José León González, y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 02-10-2007, según oficio N° RY11-OFO-200-700, se acuerda notificar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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