CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001276
ASUNTO: RP11-P-2009-001276



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día cinco (05) de Junio del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001276, seguida a los imputados Humberto Enrique Curbelo Caraballo y Gregoris Del Valle Brazon Romero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Enrique García Hernández, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra a la el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien señalo las circunstancias y elementos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Humberto Enrique Curbelo Caraballo y Gregoris Del Valle Brazon Romero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional y demás Leyes, presento en este acto a los ciudadanos Humberto Enrique Curbelo Caraballo y Gregoris Del Valle Brazon Romero, suficientemente identificados en actas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Roberto Carlos García Hernández, ello en virtud, que en fecha 05-06-2009, me fueron presentados por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, los prenombrados ciudadanos plenamente identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Roberto Carlos García Hernández. Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a narrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo, y la forma de la aprehensión de los imputados. Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3, sustentado en el peligro de fuga; en relación con los artículos 251 ordinal 2° ya que la pena del delito imputado excede de 10 a 17 años; el ordinal 3° referente al daño causado, ya que hubo amenaza a la vida de la victima, y esta produce trauma emocionales, y ordinal 5° la conducta predelictual de uno de los imputados ya que presenta registro policial, por resistencia a la autoridad, así mismo el parágrafo primero ya que se presume el peligro de fuga en este caso por que el termino máximo de la pena, excede de 10 años, y existe peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° por cuanto que los imputados pueden influir en la victima para que esta se comporte de manera desleal, o reticente y ponga en peligro la verdad y la realización de la justicia, todos estos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la flagrancia, por que fueron detenidos momentos después de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento. Solicito las copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el Primero de ellos, ser y llamarse: Humberto Enrique Curbelo Caraballo, venezolano, 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.194.779, nacido en La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nilda Josefina Caraballo y Humberto Curbelo, y domiciliado en Playa Grande, Casa S/N, Calle San Rafael, mas arriba de las Marinas, Frente al Rondal, en la Segunda Rampa, cerca de un Bar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, es llamado a declarar al Segundo de los imputados, y a tal efecto se identifico como: Gregoris Del Valle Brazon Romero, venezolano, 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.122, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Herrero, hijo de Luisa Claret Romero y Gregorio Brazon, y domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector Uno, Calle 8, Vereda 30, por la calle de Mercal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: La Defensa solicita del Tribunal respetuosamente se decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mis defendidos, en virtud de los siguientes argumentos: De las actas presentadas al Tribunal a través de la Fiscalia del Ministerio Público, se puede observar lo siguiente no existe pluralidad de elementos de convicción que acrediten la participación de mis defendidos en la presente investigación, si observamos detalladamente vemos que existe solo la declaración de la victima, quien relata los hechos de la misma manera que se evidencia en el acta policial, y las demás actuaciones que contienen el asunto, demuestran la existencia de un hecho punible, sin embargo las mismas no arrojan responsabilidad y autoría para mis defendidos, es por ello que no configurándose las tres circunstancias del articulo 250 del COPP, y específicamente el numeral segundo cuando de manera determinante señala fundados elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad de autoría, es decir la culpa, aunado a esto surge una inquietud que si mis defendidos son capturados o aprehendidos con los objetos pertenecientes a la victima, que explicación se puede dar a que no portaban el arma a la cual hacen referencia el ciudadano Roberto Carlos García, ello implica que existe una incertidumbre en la investigación, por lo que no es procedente con los elementos que existe en las actas presentadas que puedan sostener una Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que solicito respetuosamente se decrete la Libertad sin Restricciones, hasta tanto toda vez que la presente investigación acaba apenas de aperturarse, lo que significa que el Ministerio Público puede seguir investigando y obtener los resultados de la investigación del presente hecho, con lo anteriormente expuesto es necesario concluir que el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, no se configura en la presente investigación, en otro orden de ideas, y de sostener el Tribunal lo anteriormente planteado, solicito respetuosamente del Tribunal le acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales. Ello en virtud de los siguientes fundamentos aun cuando la pena que pudiera llegar a aplicarse excede en su limite superior de los 10 años, también es cierto que no se determina fehacientemente la culpa que pudieran tener mis defendidos en el hechos delictual precalificado por el Ministerio Público, tienen plenamente identificadas sus direcciones en los autos, no van a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, en principio por que tiene su arraigo en esta jurisdicción y carecen de recursos económicos, para fugarse de país, los antecedentes penales de uno de mis defendidos no posee, mientras que el otro tiene el delito de resistencia a la autoridad tal como hace su exposición el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo este ni si quiera tiene algún identificativo que fuese remitido a algún Órgano Jurisdiccional para que se pueda determinar que no es un simple procedimiento policial sin consecuencias jurídicas algunas, por lo que estamos en presencia de personas primarias, además de ello uno de mis defendidos Humberto Enrique Curbelo Caraballo, apenas tiene 20 años de edad, tiene la buena voluntad, y compromiso de respetar cada una de las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer, finamente es necesario señalar que el Legislador al crear la figura de la privación de libertad es única y exclusivamente para aquellas personas que no comparezcan al llamado del Tribunal, es por ello que ratifico lo anteriormente expuesto en solicitar Libertad sin Restricción por los argumentos señalados o en su defecto y de manera subsidiaria la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, ello de conformidad con los artículos 256, 8 presunción de inocencia, 9 principio de libertad, 243 estado de libertad, todos de la Ley Adjetiva Penal, y pido del Tribunal de conformidad con el artículo 209 del Código Adjetivo Penal, se le practique evaluación médica forense a mis representados, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra de los imputados Humberto Enrique Curbelo Caraballo y Gregoris Del Valle Brazon Romero, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, la cual solicita la Libertad sin Restricciones o de manera subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos; en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Enrique García Hernández, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 04-06-2009, como se puede evidenciar del Oficio N° 442-09, emanado de la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, sobre la comisión de un delito Contra la Propiedad, cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Humberto Enrique Curbelo Caraballo y Gregoris Del Valle Brazon Romero, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Del Acta de Investigación, de fecha 04-06-2009, suscrita por el funcionario Cabo/Primero (IAPES) José Brusco, adscrito a la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio dos (02). Acta de Entrevista, de fecha 04-06-2009, realizada al ciudadano Roberto Carlos García Hernández, donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio nueve (09). Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2009, suscrita por el Detective Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio once (11), donde se deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas en la presente averiguación y actuaciones relacionadas con el hecho investigado. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 04-06-2009, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio doce (12). Memorandum N° 9700-226-640, de fecha 04-06-2009, suscrito por el Lcdo. Ysauro Viñoles, Inspector Jefe del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado Gregoris Del Valle Brazon Romero, No Presenta Registros Policiales, y el imputado Humberto Enrique Curbelo Caraballo, Presenta un Registro Policial, cursante al folio trece (13). Reconocimiento Legal N° 224, de fecha 04-06-2009, suscrito por los funcionarios Darvis Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio catorce (14). Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2009, suscrita por el Agente I Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio quince (15). Acta de Inspección Técnica N° 925, de fecha 04-06-2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio dieciséis (16). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad; ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, quien decide considera que los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, no pueden tomarse en consideración, debido a que solo se basa en las declaraciones rendidas por sus defendidos en sala, además se considera que en la perpetración del hecho punible imputado, se presume que existió la violencia, y es necesario dejar constancia que el hecho se produce por estos dos ciudadanos, en contra de una sola persona, presuntamente armados, como lo manifiesta la propia victima existió la amenaza, la violencia, en su contra, diciéndole que si no le daba todo lo que él tenía lo iba a matar, procediendo estos dos ciudadanos a despojar a este ciudadano de los objetos denunciados por este; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Humberto Enrique Curbelo Caraballo y Gregoris Del Valle Brazon Romero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a concederle a sus defendidos una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se insta al Representante del Ministerio Público, realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Médico Forense a los imputados, como lo solicitara la Defensa. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Humberto Enrique Curbelo Caraballo, venezolano, 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.194.779, nacido en La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nilda Josefina Caraballo y Humberto Curbelo, y domiciliado en Playa Grande, Casa S/N, Calle San Rafael, mas arriba de las Marinas, Frente al Rondal, en la Segunda Rampa, cerca de un Bar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Gregoris Del Valle Brazon Romero, venezolano, 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.122, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Herrero, hijo de Luisa Claret Romero y Gregorio Brazon, y domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector Uno, Calle 8, Vereda 30, por la calle de Mercal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Enrique García Hernández; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo se acuerda como sitio de reclusión, para los referidos imputados el Internado Judicial de esta ciudad, y que le sean garantizados los Derechos Humanos de los referidos imputados. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a concederle a sus defendidos una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Representante del Ministerio Público, realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Médico Forense a los imputados, como lo solicitara la Defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.