CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001279
ASUNTO: RP11-P-2009-001279


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día cinco (05) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Joiser José Barreto Bellorin y Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos Joiser José Barreto Bellorin y Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal sean oídos, así mismo se me permita preguntar y repreguntar, para que una vez oído lo decorado por ellos se me permita solicitar lo que ha bien considere, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de los ellos como: Joiser José Barreto Bellorin, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.112, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha:16-03-1987, residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El allanamiento lo hicieron pero sin orden, si lo encontraron en mi cuarto pero no era esa cantidad, y mi mamá no tiene nada que ver es eso, por que ella es evangélica, ella no estaba al cabo de saber lo que yo estaba haciendo y a la hora fue que ellos consiguieron los testigos, por que ellos ya se habían metido para la casa sin testigos , es todo. En este estado, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien preguntó: Señor Joiser, diga al Tribunal que fue lo que encontraron en su cuarto? R.- La presunta Marihuana. Diga al Tribunal en que sitio se encontraba y que cantidad era? R.- Era como de 10 a 15 gramos y estaba en la ropa intima de un sobrinito mío. Diga si es casado? R.- Soy soltero, tengo hijos y mi concubina no vive conmigo. Yo no vivo con mi mamá estoy construyendo un rancho y voy de visitas para la casa de mi mamá. Diga al Tribunal el motivo por el cual usted guardaba la droga en la casa de su mamá y no donde usted vive? R.- No tenía un sitio donde guardarla. Esa Droga es suya? R.- NO. Diga si tiene conocimiento a quien pertenece la droga? R.- Estoy asumiendo que es mía, eso en si fue sembrado, por eso yo estoy asumiendo los cargos, o sea, era mía. Diga si consume algún tipo de droga? R.- No, solo cigarrillo del normal. Diga desde que tiempo u hora Usted se encontraba en la casa de su mamá? R.- Tenía como 10 minutos, ellos entraron y después me pasaron a mi y a mi mamá. Diga si tiene conocimiento del peso de lo que consiguieron en la casa de su mamá? R.- Lo que encontraron fue como de 10 o 15 gramos, y cuando lo enseñaron en PTJ era otra cantidad y estaba en un papel de aluminio. Diga si tiene conocimiento de los segmentos de material sintético que fueron encontrados? R.- Eso lo encontraron como a tres casas de la mía, no estaban dentro de la casa. Diga a quien pertenece la vivienda donde Usted fue detenido? R.- A mi mamá. Usted manifestó que si era suya lo que le habían incautada pero no esa cantidad? R.- Si era mía la droga, pero la cantidad que ellos mostraron en el expediente no, porque era de 10 a 15 gramos. Diga al Tribunal que uso le da Usted a ese presunta droga de Marihuana si Usted manifiesta que no consume? R.- Eso era para hacer contra para los gallos de pelea. Diga al Tribunal si tiene conocimiento si su mamá vende droga? R.- No, ella es evangélica. Diga al Tribunal si su mamá tenía conocimiento si Usted tenia guardado la droga en su vivienda? R.- No, ella no sabia nada. Diga al Tribunal que otros objetos fueron incautados en la vivienda? R.- Unos celulares y ciento setenta bolívares fuertes. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó no querer hacer preguntas. Seguidamente, se llamo a declarar a la Segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.319.489, de profesión u oficios del hogar, nacida en fecha 20-03-1959, residenciada en la Calle San Miguel, Casa N° 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día miércoles como a las 4 de la tarde yo acababa de llegar de Carúpano, y paso una patrulla y después pasa otra patrulla y se paró al frente de la casa, y estábamos hablando, y salieron los funcionarios y lo apuntaron a él y lo tenían contra la pared, y se metieron los policías dentro de la casa y después fue que lo metieron a él, yo les decía que donde estaban los testigos y la orden de allanamiento, y en escaparatico encontraron una bolsa con un monte, y después nos llevaron para la policía, es todo. En este estado, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien preguntó: Señora, diga al Tribunal día y hora de lo que Usted manifiesta que realizó la policía el allanamiento en su casa? R.- Eso fue el miércoles como a las 4 de la tarde. Diga cuantos funcionarios entraron a su vivienda y a que cuerpo pertenecen? R.- En verdad eran bastantes, pero no se cuantos, habían varios policías de la Estadal y de la Municipal. Diga al Tribunal a que se dedica Usted? R.- Soy costurera y ahorita estoy encargada de un cuidado diario dentro de mi casa. Cuando el procedimiento habían niños dentro de la vivienda? R.- No, la casa estaba sola. Diga cuantas personas viven dentro de su vivienda? R.- cinco (05), tres (03) niños, yo y él. El vive con Usted? R.- No, él de vez en cuando nos visita, pero yo lo tengo como que si viviera ahí, por que yo soy su mamá. Diga a quien pertenece el cuarto donde fue encontrada la droga? R.- Ahí duermen los dos niños. Usted dice en su declaración que los funcionarios lo apuntaron, luego entraron al cuarto y en un closecito encontraron una bolsa, Diga que fue lo que encontraron? R.- Encontraron una bolsa, en la bolsa estaba un paquete de papel de bolsa, dentro de este estaba otro bojotito de papel aluminio y ahí en el papel aluminio había como un monte. Usted consume o ha consumido droga o la vende? R.- No, ni vendo, ni consumo droga. Usted tenía conocimiento que su hijo tenía escondido dentro del closecito una droga? R.- No. Usted Tiene conocimiento a quien pertenece la droga incautada dentro del cuarto? R.- No, no se de quien es. Diga si esa vivienda es de su propiedad? R.- Si. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó no querer hacer preguntas. Acto seguido, se le cedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Oída como han sido las declaraciones rendidas por los imputados Joiser José Barreto Bellorin y Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, y revidadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el expediente, considera esta Representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa, (La Fiscal hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan); por lo que solicitó al Tribunal decrete al ciudadano Joiser José Barreto Bellorin, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, y 252 numeral 2° todos del Código orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos loa extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de una persecución en caliente y así mismo nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y para la ciudadana Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, y vista que manifiesta que la droga fue incautada en una de sus habitaciones y que la droga fue encontrada en su vivienda la cual es de su propiedad, solicito le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario o remuneración como mínimo de 30 unidades tributarias. Así mismo, se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, a siete (07) teléfonos celulares, y a Ciento Setenta Bolívares Fuertes (BsF. 170,00), los cuales quedaran a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: Esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento, en virtud de no existir orden de allanamiento emanada de un Órgano Jurisdiccional o Tribunal de Control, aunada a esta solicitud, se puede observar que aún cuando las declaraciones de los cuatro testigos instrumentales que declaran en el procedimiento pareciera todas hechas a papel carbón, por que dicen exactamente lo mismo en sus testifícales: “Nos encontraron en la Plaza Bolívar de El Pilar, nos dijeron que sirviéramos de testigo, entramos en la casa, vimos a un muchacho que emprendió veloz carrera hacia una casa…” y lo mas sorprendente, …”se revisó a la señora que entró a la casa, sin encontrarle elementos de interés criminalistico…” y continúan señalando, …”en el primer cuarto en una cesta de mimbre se encontró un envoltorio de presunta droga marihuana…” y otra cosa, “…al entregar la señora la cartera , que tenía en su bolsillo se encontró la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes de distintas denominaciones…”, estas dos situaciones a la que hago hincapié son términos totalmente usado por los funcionarios policiales; es decir, en el argo propio de ellos. Pido del Tribunal se llame nuevamente a estos testigos para que amplíen sus declaraciones y se notifique a la Defensa para estar presente en las mismas, en consecuencia pido al Tribunal decrete la Nulidad del Procedimiento por inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 47 Constitucional, en concordancia con los artículos 202 y 210 ambos de la Ley Adjetiva Penal, así como lo prevé el artículo 191 ejusdem, lo anteriormente narrado como punto previo y de mayor interés en los planteamientos que pueda en lo sucesivo hacer la Defensa, también existe nulidad en cuanto al acto propio sucedido en esta sala, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público tiene 12 horas después de aprehendido al imputado para hacer el interrogatorio de conformidad con el 130 del COPP, ellos pueden declara, mas no ser interrogados, por que fueron detenidos el día 04, a las 4 de la tarde, lo que del día 5 a las 4 de la tarde, serían 24 horas y en los actuales momentos serían 26 horas, por lo que no es procedente el interrogatorio , tal como lo señala el citado artículo. Ahora bien, Constitucionalmente y Procesalmente existe Nulidad Absoluta porque violenta de manera flagrante principios previstos en nuestra Carta Magna y en nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, derechos y garantías inherentes a mis defendidos como es la inviolabilidad del domicilio, y peor aún, ni siquiera existe un acta de visita domiciliaria que comúnmente es utilizada para este tipo de procedimientos. Si el Tribunal no considera lo anteriormente planteado, solicito Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Joiser José Barreto , de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, así como también la misma solicitud para la ciudadana Braulio Del Carmen Bellorin, y se deje sin efecto la medida a la cual hace referencia la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud que mis representados no tienen registros policiales, la pena que pudiere llegarse a aplicar no excede en su limite inferior de 10 años, no van a darse a la fuga ni obstaculizar la verdad, ya que sus arraigos es en el Municipio Benítez de El Pilar del Estado Sucre. En cuanto a intimidar a los testigos, expertos o funcionarios no se puede presumir bajo argumentos por la pena que pudiera llegar a aplicarse, en consecuencia no se configura el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito: Nulidad Absoluta por lo antes expuesto o en su defecto y o de manera subsidiaria Medida bajo un régimen de presentaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Nulidad Absoluta del procedimiento e hizo oposición a la pretensión fiscal; éste Tribunal para decidir observa: En primer lugar, el Tribunal se va pronunciar sobre la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la Defensa en cuanto a la Orden de Allanamiento, la cual no fue presentada al momento de la detención de estos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga; este Tribunal Niega la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa por cuanto para quien aquí decide no se violaron normas Constitucionales ni Procedimentales, en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, tomando en consideración lo que consta en las actas procesales y de las actas de entrevistas de los ciudadanos que sirvieron como testigos en dicho procedimiento, si bien es cierto, para la realización de una visita domiciliaria o allanamiento, se debe contar con la orden respectiva emanada de un Tribunal de Control, la cual deberá cumplir con los extremos o requisito exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también es muy cierto que el mencionado artículo trae unos casos en los cuales se exceptúa la presentación de la Orden de Allanamiento requerida, específicamente en el segundo de los casos cuando dice: “… Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.; que fueron las circunstancias en las cuales se encontraron los funcionarios policiales, según lo referido en el Acta de Procedimiento, y lo señalado por los testigos en sus Actas de Entrevistas, que el ciudadano Joiser José Barreto Bellorin, al ver la presencia policial trato de huir, y se introdujo a su vivienda, por lo cual los funcionarios, junto con los testigos ingresaron al interior de la misma, y una vez aprehendido, revisaron la vivienda encontrando la presunta droga; en virtud de todo esto es por lo que se Niega la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento hecha por la Defensora Pública, a favor de sus defendidos. En segundo lugar, en cuanto a la Nulidad de las Declaraciones de los imputados, y sobre las preguntas realizadas a los mismos por la Fiscal del Ministerio Público, la misma se Niega, por cuanto para quien aquí decide no se violaron normas Constitucionales ni Procedimentales, ya que todo se realizó apegado a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente fundamentado en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y basado en lo establecido en el artículo 132 en su único aparte ejusdem, cuando señala “… Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes…”; por lo que el Tribunal considera que con respecto a dichas declaraciones no se violentaron normas Constitucionales ni Procedimentales, como lo señalo la Defensora Pública, en consecuencia se Niega tal solicitud. En cuanto a la precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público; éste Tribunal comparte la misma, en virtud de la cantidad de la presunta droga incautada en la vivienda de los ciudadanos Joiser José Barreto Bellorin y Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto. Por todo lo antes expuesto, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por los imputados y los alegatos de la Defensa Pública, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-06-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Procedimiento, de fecha 03-06-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario Sub-Insp. (IAPES) Jean Carlos Vidal, adscrito a la Comisaria Municipal Benítez, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados. Acta de Aseguramiento, de fecha 03-06-2009, cursante al folio ocho (08). Actas de Entrevistas, de fecha 03-06-2009, rendida por los testigos del procedimiento, ciudadanos: Rubén De Jesús Fernández, Carlos Enrique Zapata Contreras, Johanny Simeón Hernández y Wilki José Acosta Vásquez, cursantes a los folios nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12). Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2009, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16), suscrita por el funcionario Agente I Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Planilla de Remisión de Drogas Nº 064-09, de fecha 04-06-2009, cursante al folio diecisiete (17). Planilla de Remisión de Evidencias Físicas N° 181-09, cursante al folio dieciocho (18). Memorandum N° 9700-226-S/N, de fecha 04-06-2009, cursante al folio diecinueve, donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros. Reconocimiento Legal N° 223, de fecha 04-06-2009, cursante al folio veinte (20). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Joiser José Barreto Bellorin y Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Joiser José Barreto Bellorin considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública. En lo que respecta a la ciudadana Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal, por lo que deberá dicha ciudadana presentar ante éste Tribunal dos (02) Fiadores, que devenguen una remuneración o salario mínimo de treinta (30) Unidades Tributarias, para materializar la misma; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con régimen de presentaciones a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente averiguación, como los son siete (07) teléfonos celulares, y a Ciento Setenta Bolívares Fuertes (BsF. 170,00), los cuales quedaran a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad y poder aplicar la Justicia en el presente caso, en especial ampliar la declaración de los testigos del procedimiento, en presencia de la Defensora Pública, como esta lo solicitara. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Joiser José Barreto Bellorin, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.112, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha:16-03-1987, residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; se Ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.319.489, de profesión u oficios del hogar, nacida en fecha 20-03-1959, residenciada en la Calle San Miguel, Casa N° 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en consecuencia deberá dicha ciudadana presentar ante éste Tribunal dos (02) Fiadores, que devenguen una remuneración o salario mínimo de treinta (30) Unidades Tributarias, para materializar la misma, debiendo permanecer en la Comandancia de Policía de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados y su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A). Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Joiser José Barreto Bellorin, y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, y junto Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.