CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001242
ASUNTO: RP11-P-2009-001242



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA)


Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio con la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinales 1° y 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, la Desestimación de la presente causa seguida a la ciudadana Lorena Josefina Acosta, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de la ciudadana Carmen Julia Vargas González. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Primero: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Carmen Julia Vargas González, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 3.1, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y cursante ante la Fiscalia solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituye la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, para la cual se evidencia que el hecho objeto de proceso no reviste carácter penal.

Segundo: Revisadas las actas del presente expediente, se observa que del Acta de Entrevista, de fecha 16-08-2007, cursante al folio tres (03), rendida por la ciudadana Carmen Julia Vargas González, titular de la cédula de identidad N° 15.787.235, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 3.1, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituye la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, mediante la cual se evidencia que el hecho objeto de proceso no reviste carácter penal, quien señala entre otras cosas:


…”Yo estaba sentada en la puerta de mi casa cuando paso la ciudadana de nombre Lorena, amenazándome de que no me descuide, porque ella va a buscar la manera de mandarme a joder o defigurarme la cara, ya que ella tiene familia en Campo Ajuro, anteriormente se me ha metido a la casa para agredirme, donde se para me desacredita, no deja como ponerme, por lo que no me puedo parar ni al frente de la casa, es todo,…”


Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por la denunciante no revisten carácter penal, que
puedan encuadrar en el tipo penal de uno de los delitos Contra Las Personas; en consecuencia este Juzgador estima procedente la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio con la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, que fuera planteada en fecha 16-08-2007, por la ciudadana Carmen Julia Vargas González, titular de la cédula de identidad N° 15.787.235, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, seguida a la ciudadana Lorena Josefina Acosta, en perjuicio de su persona; en virtud de que los hechos narrados por la denunciante no revisten carácter penal. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G