CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000968
ASUNTO: RP11-P-2009-000968
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. Miguel José Malavé Moya, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Aníbal Villarroel Sosa y Rafael Saúl Pinto Subero, de fecha 02-06-2009, mediante el cual solicita se le otorgue una La Libertad a sus defendidos, ya que observo que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo en contra de sus representados; este Tribunal Cuarto de Control pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:
Primero: La Defensa en su escrito invoca a favor de sus defendidos, que hasta la fecha la Representación Fiscal, estando vencido el término legal, no ha presentado el acto conclusivo respecto a los mismos, por lo que solicita se le otorgue La Libertad, a los imputados Jesús Aníbal Villarroel Sosa y Rafael Saúl Pinto Subero. En tal sentido quien decide observa: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 03-05-2009, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Jesús Aníbal Villarroel Sosa y Rafael Saúl Pinto Subero, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los mismos como autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emilys Vidarys Pérez Díaz, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los diez (10) y los diecisiete (17) años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se mantienen todas las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Negando en consecuencia lo solicitado.
Segundo: De la revisión de la presente causa, se puede constatar que efectivamente la Representación del Ministerio Público en fecha 01-06-2009, consigno el correspondiente Escrito de Acusación, estando dentro del plazo legal para hacerlo, por lo tanto se Niega, la presente solicitud hecha por el Defensor Privado.
Tercero: Así mismo, se hace necesario recordarle al Defensor Privado, sin menoscabar su derecho ni el de sus defendidos ha hacer cualquier solicitud, y mucho menos sin violentar sus derechos a la defensa, que antes de hacer cualquier solicitud Debe Revisar la causa, para lo cual cuenta con los medios necesarios y darse cuenta del estado de la misma, y no incurrir en actuaciones inoficiosas, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos Jesús Aníbal Villarroel Sosa y Rafael Saúl Pinto Subero, Acuerda: Mantener la misma y por ende se Niega, la solicitud hecha por la Defensa, todo de conformidad con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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