REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001403
ASUNTO: RP11-P-2009-001403


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día treinta (30) de Junio del presente año, se constituyó en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2009-001403, seguido al imputado: Ángel Ramón Rondón Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo José Bermúdez. Encontrándose presente los ciudadanos que van a constituirse como fiadores del imputado, ciudadanos: Jesús Domingo Gómez Jiménez, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 5.877.482 y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector Nº 2, Calle Nº 7, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Luís Jesús González Mattey, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.067, y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle Nº 05, Sector Nº 1, Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. No estando presente la Fiscal Primera Auxiliar, Abg. Elvismary Hernández, en virtud de que la misma se encontraba en la realización de un Juicio Oral y Público en la Sala de Audiencias Nº 02, con el Tribunal Segundo de Juicio. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes, (BsF. 3.300, oo), cada uno. Así mismo, se le cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como fiadores, en la causa seguida al imputado Ángel Ramón Rondón Martínez.

Acto seguido, los ciudadanos: Jesús Domingo Gómez Jiménez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y Luís Jesús González Mattey, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.

Seguidamente, se le informo al imputado Ángel Ramón Rondón Martínez, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 24-06-2009, siendo estas las siguientes: 1.) Régimen de Presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos.

Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado Ángel Ramón Rondón Martínez, quien manifestó: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo José Bermúdez, quien expuso: Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al Tribunal la ejecución de la Medida Cautelar acordada a favor de mi representado.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica a favor del imputado Ángel Ramón Rondón Martínez, venezolano, mayor de edad, de 27 años, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.023.659, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle Nº 10, Sector Nº 2, Casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien debe cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.) Régimen de Presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Notifíquese a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.