REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEmpresa Helados Cali, y

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO CONTROL

Carúpano, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000530
ASUNTO: RP11-P-2009-000530


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) y ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-000530, en contra de los imputados Carlos Enrique Acosta Caraballo, Eduardo Rafael Bello Carrillo, asistidos en este acto por el Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, y el imputado Melvin Benito Arzola Cedeño, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Helados Cali, el ciudadano Harold Pérez Rodríguez y El Estado Venezolano; Encontrándose presente el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y la victima ciudadano Harold Pérez Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: Melvin Benito Arzola Cedeño, Carlos Enrique Acosta Caraballo y Eduardo Rafael Bello Carrillo, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Helados Cali, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Harold Pérez Rodríguez, (Se deja constancia que el Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). Así mismo, ratifica todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Imputados antes referidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de estos como: Eduardo Rafael Bello Carrillo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.403, nacido en fecha 25-01-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Del Valle Bello y padre desconocido, y domiciliado en La lagunita, Sector Santa Rosa, Casa (no recuerda el numero), Calle Santísima Trinidad, cerca del taller Wilmary, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba en el lugar, frente a la prefectura Santa Catalina, renovando la partida de nacimiento, yo iba a renovar la partida, me iba a casar, cuando estaba abajo por las muletas, yo tengo un carro Corsa amarillo, tiene un trípoide reventado frente al IUT, yo baje por mi esposa, y mi esposa me dijo que cuadrara, venia un carro azul igual al mió, se paro frente al camión, y llegan tres sujetos que son los que están aquí, se montan el carro y llegan unos motorizados y dicen éste es, me agarraron en la acera y me rompieron una muleta y me acusaron, el día anterior ya tenia problema con ese motorizado, aquí estoy pagando un delito que no es mió, yo cometí demás, por mi expediente no tengo credibilidad ni con nadie, pero yo tengo posibilidad en la vida, tuve en lugar menos indicado y no indicado y tengo una presentación y siempre me presente, yo le juro que no tengo nadie que ver en este problema, se lo juro, de verdad no tengo nada que ver en este caso. Se lo juro de verdad que no tengo nada que ver, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los imputados quien se identificó como: Carlos Enrique Acosta Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.859, nacido en fecha 05-02-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisis Del Valle Acosta Caraballo y Carlos Acosta Caraballo, y domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, cerca de La Lagunita, en La Cascada, cerca de La Pollera de Luís, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día que sucedió lo que paso, nos encontrábamos en Las Acacias, Melvin y Yo, paso un carro y nos dirigimos a la Calle Carabobo cruce con Acosta, y fuimos a la Empresa y cometimos el error de someter a las personas, después que hicimos lo que hicimos, paramos un carro y no se paro, cruzamos por la Calle Acosta, en ese momento estaba un taxi y nosotros nos íbamos a meter y cuando abrimos las puertas llegaron las motos y se llevan al chamo del lado y se trajeron a este tipo, yo le juro que el no tiene nada que ver en eso, Eduardo no tiene que ver, yo admito los hechos y solicito mi traslado para el Internado, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Tercero y último de los imputados quien se identificó como: Melvin Benito Arzola Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.041, nacido en fecha 10-02-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Carmelo Arzola y Ana Cedeño, y domiciliado en San Martín, Sector Las Acacias, Casa S/N, a una cuadra del Liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expone: Buenos días, las máximas no hacen faltas probarla, pero tal y como se evidencia de las declaraciones dadas, por parte de los aquí presentes, mas lo manifestado por el menor de edad, mas el reconocimiento en rueda de individuos el cual se realizara en la Comandancia de Policía de Carúpano, queda evidenciado que mi defendido Eduardo Bello, plenamente identificado, nada tuvo que ver con el delito imputado a su persona; es por eso que solicito se apertura el Juicio Oral y Público donde demostrare con suficientes pruebas la inocencia de mi defendido, Ahora bien ciudadano Juez introduje un escrito a su despacho solicitando el traslado de mi defendido, ya que mi defendido tiene la pierna partida en dos (El Defensor exhibe una Placa de Rayos X); por lo cual nuevamente solicito el traslado de mi defendido para el día 26 de Junio, en horas de la mañana, por otra parte en cuanto a mi defendido Carlos Caraballo, el va a admitir los hecho y que se le imponga la pena y que su traslado se realiza al Internado específicamente al tanque, por motivos de seguridad personal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien alego: Hemos acordado mi defendido y yo, que él se acoge al Precepto Constitucional a los fines de demostrar en Juicio Oral lo que tengamos que demostrar, solicito que mi defendido por cuanto tiene problemas de salud en la piel solicito su traslado hasta el Hospital. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, escuchadas las declaraciones de los imputados y los alegatos de los Defensores Privados; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los Melvin Benito Arzola Cedeño, Carlos Enrique Acosta Caraballo y Eduardo Rafael Bello Carrillo, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Helados Cali, el ciudadano Harold Pérez Rodríguez y El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem, por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal. En cuanto a las Pruebas promovidas por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, en fecha 28-05-2009, éste Tribunal las declara Inadmisible por ser Extemporáneas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado Carlos Enrique Acosta Caraballo, quien expuso: Admito los Hechos, y solcito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado Melvin Benito Arzola Cedeño, el cual expuso: No Admito los Hechos, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado Eduardo Rafael Bello Carrillo, quien expuso: No quiero Admitir los Hechos, y me voy a Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos en la cual mi representado Carlos Enrique Acosta Caraballo, solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Carlos Enrique Acosta Caraballo, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Carlos Enrique Acosta Caraballo, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Helados Cali, el ciudadano Harold Pérez Rodríguez y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; y el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como estamos en presencia de un concurso de delitos, es necesario aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Sustantivo Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en consecuencia una vez aplicada la debida operación matemática, la pena en principio a imponer a este imputado sería de quince (15) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer será de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Manteniéndose la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el mismo. Así mismo, visto que los imputados Melvin Benito Arzola Cedeño y Eduardo Rafael Bello Carrillo, manifestaron a viva voz No Admitir los Hechos, es por lo que este Juzgador Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de los mismos por los delitos antes imputados, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A quienes se les mantendrá la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los mismos, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio correspondiente decida al respecto. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: al ciudadano: Carlos Enrique Acosta Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.859, nacido en fecha 05-02-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisis Del Valle Acosta Caraballo y Carlos Acosta Caraballo, y domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, cerca de La Lagunita, en La Cascada, cerca de La Pollera de Luís, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Helados Cali, el ciudadano Harold Pérez Rodríguez y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha recae sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena como sitio de reclusión de éste ciudadano condenado el Internado Judicial de esta ciudad. Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Eduardo Rafael Bello Carrillo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.403, nacido en fecha 25-01-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Del Valle Bello y padre desconocido, y domiciliado en La lagunita, Sector Santa Rosa, Casa (no recuerda el numero), Calle Santísima Trinidad, cerca del taller Wilmary, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Melvin Benito Arzola Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.041, nacido en fecha 10-02-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Carmelo Arzola y Ana Cedeño, y domiciliado en San Martín, Sector Las Acacias, Casa S/N, a una cuadra del Liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Helados Cali, el ciudadano Harold Pérez Rodríguez y El Estado Venezolano, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha recaen sobre los acusados Melvin Benito Arzola Cedeño y Eduardo Rafael Bello Carrillo, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida al respecto, y se mantiene como sitio de reclusión para ellos la Comandancia de Policial de esta ciudad. Se Acuerda el traslado del ciudadano Eduardo Bello hasta la Policlínica de Carúpano para el día de 26-06-2009, a las 09:30 a.m. Y se ordena así mismo el traslado para el ciudadano Melvin Arzola hasta el Hospital General de esta ciudad, a los fines de que se le realice una evaluación médica. Líbrese Oficio al Comandante de Policía a los fines de que practique con las medidas del caso los respectivos traslados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y junto remítase boleta de ingreso al Internado Judicial de esta ciudad, del ciudadano Carlos Enrique Acosta Caraballo. Se instruye a la Secretaria a los fines de que realice la correspondiente contingencia de la causa, y Remita por medio de Cuaderno Separado Copias Certificadas de la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución, y los Originales de la misma al Tribunal de Juicio Correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.