REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000193
ASUNTO: RP11-P-2009-000193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2009-000193, seguido a Cruz ramón Bravo García, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y las Victimas Milendys Carolina Estrada y Erasma Catalina García. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Cruz Ramón Bravo García, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Milendys Carolina Estrada y Erasma Catalina García. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Cruz Ramón Bravo García, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre del año 2007, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Milendys Carolina Estrada, quien expuso: Desde que se formulo la denuncia hasta el actual momento, el no se ha metido mas conmigo, pero yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Erasma Catalina García, quien expuso: El es mi hijo y no se ha metido más conmigo y espero que continué así, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Cruz Ramón Bravo García, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 03-05-1963, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.120, hijo de Erasma García y Juan Salvador Bravo, y domiciliado en El Sector Bella Vista de Tunapuicito, Calle Principal, cerca del puente que da hacia la vía de Choro Choro, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal por cuanto no hay pruebas suficientes para que mi defendido sea señalado como autor o partícipe del delito señalado, en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito me expida copia simple del acta que se levante al efecto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por las victimas, el acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Cruz Ramón Bravo García, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Milendys Carolina Estrada y Erasma Catalina García; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la acusación fiscal y de Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la Señora Erasma y a la Señorita Milendys, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Milendys Carolina Estrada, quien expuso: Acepto las disculpas y estoy de acuerdo con que se suspenda la causa, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Erasma Catalina García, quien expuso: Acepto las disculpas y estoy de acuerdo con que se suspenda la causa, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: No tengo objeción alguna, sólo solicito, en virtud de lo señalado por la víctima que no se acerque a ella ni por su residencia, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Admitido el hecho como ha sido por parte de mi defendido, solicito se declare con lugar la pretensión de mi defendido y por lo tanto solicito se le imponga el régimen de prueba por el lapso mínimo de ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Cruz Ramón Bravo García; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Cruz Ramón Bravo García, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Milendys Carolina Estrada y Erasma Catalina García; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por las victimas, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a las víctimas por si o por intermedia persona; y Segunda: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Cruz Ramón Bravo García, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 03-05-1963, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.120, hijo de Erasma García y Juan Salvador Bravo, y domiciliado en El Sector Bella Vista de Tunapuicito, Calle Principal, cerca del puente que da hacia la vía de Choro Choro, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Milendys Carolina Estrada y Erasma Catalina García, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a las víctimas por si o por intermedia persona; y Segunda: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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