REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001403
ASUNTO: RP11-P-2009-001403



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Ángel Ramón Rondón Martínez, Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Janeth Stifano Mota. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio, Abg. Elvismary Hernández; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes, presento en este acto a los ciudadanos Ángel Ramón Rondón Martínez, Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, suficientemente identificados en actas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Wei Zhang Wu, ello en virtud que en fecha 23-06-2009, me fueron presentadas actuaciones relacionada con la detención de los ciudadanos antes mencionados por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, los prenombrados ciudadanos plenamente identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu. Por hechos acontecidos el 22-06-2009, cuando siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, en la Calle La Salina de Guaca, Municipio Bermúdez, se encontraba la victima en su negocio, “Comercial La Económica de Oriente” y entraron dos personas a su negocio sacaron pistolas y bajo amenazas de muerte, colocándole la pistola en el cuello, lo obligaron a entregar billetes, tarjetas de Digitel, cigarrillos, entre otros, mientras en calle estaba esperándolos un ciudadano, en un vehículo Terios color amarillo, salieron corriendo en dicho vehículo, siendo detenidos a poco de cometer el hecho por una comisión de la Policía del Estado, que lograron avistar dicho vehículo, dándole alcance en el sector curvas del Copei, incautándole en el interior del vehículo, en el asiento trasero, 18 cajetillas marca Cónsul y 16 marca Cónsul, tarjetas Digitel de saldos y de mensajes, y un facsímile marca Omega, siendo detenidos en flagrancia e identificados por la victima, agregando la victima que dichos ciudadanos tenían tres días haciendo lo mismo, para posteriormente identificarlos por la comisión policial como Ángel Ramón Rondón Martínez, Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, suficientemente identificados en actas. Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, sustentado en el peligro de fuga; en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero (La Fiscal realizo una narrativa de los elementos de convicción en los que sustenta la solicitud), ya que la pena del delito imputado esta comprendida entre 10 a 17 años de prisión; y el ordinal 3°: referente al daño causado, ya que hubo amenaza a la vida de la victima, y esta produce trauma emocionales, así mismo el parágrafo primero ya que se presume el peligro de fuga en este caso por que el termino máximo de la pena, excede de 10 años, y existe peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° por cuanto que los imputados pueden influir en la victima para que esta se comporte de manera desleal, o reticente y ponga en peligro la verdad y la realización de la justicia, todos estos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal penal, cumpliendo con el contenido de los artículo 125, 130 y 131 del C.O.P.P., en relación con el artículo 49 ordinal 1° Constitucional. Finalmente solicito se decrete la flagrancia, por que fueron detenidos momentos después de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento. Solicito las copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero, y a tal efecto se identifico como: Ángel Ramón Rondón Martínez, venezolano, edad 27 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.023.659, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Taxista, hijo Luís Agustín Rondón e Inés Margarita Martínez y domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector 2, Calle 10, Casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me encontraba realizando un servicio a La Esmeralda y cuando venia me metí para Guaca, para ver si conseguía otro servicio para traérmelo para Carúpano, me metí en la primera entrada, cuando vengo pasando me pararon los dos jóvenes y los monte, yo venia normal, pase por Las Pionias, y cuando voy llegando a las curvas de Copei, me detuvieron porque supuestamente yo venia de hacer un atraco con los jóvenes, me dijeron que me bajara del carro y registraron el carro, es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra al Segundo de los imputados quien dijo llamarse: Jesús Francisco Torres, venezolano, edad 22 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.537, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio buhonero, hijo Candida Torres y Martín Cedeño, y domiciliado en El Pujo, Manzana J, Casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Roniel y yo estábamos en la Población de Guaca, porque íbamos a caletear unas sardinas, nos metimos en unos chino, le pagamos, con un billete de 50 bolívares fuerte, en eso agarramos una bolsa de cigarro, y salimos corriendo, y cuando veníamos por las curvas de Copei, nos paro la policía y nos dijo que habíamos atracado, es todo. Seguidamente, se le otorgo la palabra al Tercero de los imputados quien dijo llamarse: Roniel José Valdibian Rivas, venezolano, edad 18 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.934.437, nacido en San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio buhonero, hijo Yaritza María Valdibian y Padre desconocido, y domiciliado en Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, en la esquina de la avenida Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Jesús y yo nos fuimos para Guaca a caletear sardinas, eso era como el mediodía, pasamos por donde los chinos, yo le digo vamos a comprar unas galletas, y le pagamos con 50 bolívares fuerte, mi amigo agarro una bolsa con cigarros, después nos fuimos con la bolsa y cuado íbamos por Copei, nos paro la policía, al chamo del taxi yo no lo conozco ni nada, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Janeth Stifano Mota, quien alego: Buenas tardes, con todo respeto la Defensa rechaza la precalificación emitida por la Representación Fiscal de Robo Agravado, reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde revela la comisión de hechos delictivos, donde sean usada juguete, lo valora como un Robo Simple, ahora bien, la Defensa se sorprende que en el carácter de buena fe de la Fiscalía, no se toma en cuenta ni individualiza a los imputados, en cuanto al joven Ángel Rondón, el presta sus servicios a una empresa de taxis, y solicito tome en cuenta las declaraciones de los otros dos imputados donde exculpan al ciudadano antes referido, así mismo, solicito que la declaración de un testigo, son elementos de carácter subjetivos, un joven que portaba el uniforme de la línea de taxis, así mismo, el Consejo Comunal, dan fe de la honorabilidad del ciudadano referido, plateo la ilogicidad, porque nadie en el peor de los casos nadie va ir identificado, ni en el carro en que trabaja, si en este acto no se establece una individualización, si el profesional del volante esta involucrado en el caso, la victima manifiesta que se encontraban dos sujetos, y había otro afuera en un carro esperando, ellos mismos manifiestan todo lo contrario, así que la Terios no estaba en el sitio, ni lo estaba esperando ni mucho menos, consigno copias de los soportes, es además mi deber de manifestarles que los imputados no registran entradas policiales, no portaban armas, lo único que hicieron fue llevarse una bolsa, sin embargo comparte la Privación Judicial en contra los ciudadanos Jesús Torres y Roniel Valdibian, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones del presente asunto, así mismo consigno documentos de interés de los ciudadanos Jesús Torres y Roniel Valdibian, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Ángel Ramón Rondón Martínez, Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Wei Zhang Wu, lo declarado por los imputados, y lo alegado por la Defensora Privada, Abg. Janeth Stifano Mota, quien solicita el cambio de calificación del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Publico, y no se opone a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad para los imputados Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en principio se Niega la solicitud de la Defensora Privada en cuanto al cambio de calificación del hecho punible investigado, ya que quien aquí decide comparte la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del día 22-06-2009. Así mismo, existen fundados y suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Ángel Ramón Rondón Martínez, Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, como autores o participes del hecho punible señalado; y el mismo merece pena privativa de libertad, lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Oscar Lezama, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados en autos, cursante a los folios dos (02) y tres (03). Acta de Entrevista Victima, Sobre Denuncia, rendida por el ciudadano Wei Zhang Wu, de fecha 22-06-2009, donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio siete (07). Acta de Entrevista Testigo, de fecha 22-06-2009, realizada al ciudadano Jesús Rafael Salazar Quijada, donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio ocho (08). Acta de investigación Penal, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario Agente I Luís Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas en la presente averiguación y actuaciones relacionadas con el hecho investigado, cursante al folio diez (10). Acta de Inspección Técnica N° 1053, de fecha 22-06-2009, realizada por los funcionarios Darvis Reyes y Luís Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada al sitio del suceso, cursante al folio once (11). Planilla de Resguardo de las Evidencias Físicas S/N, de fecha 22-06-2009, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio doce (12). Memorandum N° 9700-226-707, de fecha 22-06-2009, suscrita por el Lcdo. Inspector Jefe Ysauro Viñoles, Jefe del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde informa que los imputados en el presente asunto No Aparecen Registrados en los archivos llevados por ese despacho, cursante al folio trece (13). Reconocimiento N° 265, de fecha 22-06-2009, realizado por los funcionarios Darvis Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio catorce (14). Acta de investigación Penal, de fecha 23-06-2009, suscrita por el funcionario Agente José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio dieciocho (18). Acta de Inspección Técnica N° 1052, de fecha 23-06-2009, realizada por los funcionarios Darvis Reyes y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diecinueve (19). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Ángel Ramón Rondón Martínez, Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que dicho delito atentan contra la propiedad, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y a la cual no hizo oposición la Defensora Privada, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ciudadano Ángel Ramón Rondón Martínez, tomando en consideración las declaraciones dadas en sala por los otros dos (02) imputados, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá dicho ciudadano presentar ante éste Tribunal dos (02) Fiadores, que devenguen una remuneración o salario igual o mayor de treinta (60) Unidades Tributarias, para materializar la misma; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Wei Zhang Wu. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad y poder aplicar la Justicia en el presente caso. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: Jesús Francisco Torres, venezolano, edad 22 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.537, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio buhonero, hijo Candida Torres y Martín Cedeño, y domiciliado en El Pujo, Manzana J, Casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Roniel José Valdibian Rivas, venezolano, edad 18 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.934.437, nacido en San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio buhonero, hijo Yaritza María Valdibian y Padre desconocido, y domiciliado en Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, en la esquina de la avenida Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se Ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Ángel Ramón Rondón Martínez, venezolano, edad 27 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.023.659, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Taxista, hijo Luís Agustín Rondón e Inés Margarita Martínez y domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector 2, Calle 10, Casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia deberá dicho ciudadano presentar ante éste Tribunal dos (02) Fiadores, que devenguen una remuneración o salario igual o superior de sesenta (60) Unidades Tributarias, para materializar la misma, debiendo permanecer en la Comandancia de Policía de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Wei Zhang Wu. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de los imputados Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Ángel Ramón Rondón Martínez, y junto Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto se constituya la medida aquí acordada. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.