REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001404
ASUNTO: RP11-P-2009-001404


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Humberto José Rivas Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilma Del Valle Noriega, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Hadid. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones conferidas por la Legislación Venezolana Vigente, ocurro y expongo: en fecha 23-06-2009, me fue presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, las actuaciones sobre la detención en flagrancia del ciudadano Humberto José Rivas Fernández, plenamente identificado en actas, por hechos acontecidos en fecha 22-06-2009, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en el Sector 5 de Julio, Calle Principal El Jobo, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando el mencionado imputado lesionó física, y amenazó de muerte a la Víctima ciudadana Wilma Del Valle Noriega; imponiendo en este acto al imputado del contenido de los artículos 49 ordinal 1° Constitucional, y los artículos 125, 130, 131 y 132 del C.O.P.P. Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilma Del Valle Noriega. Por lo que considera esta Representación Fiscal, oportuno solicitarle para el referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Así mismo, solicito muy respetuosamente se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinales 1°, 3°, 5° y 6° en relación con el artículo 91 numeral 1°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Humberto José Rivas Fernández, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 6.454.159, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas, nacido en fecha 29-07-1967, hijo de Humberto Rivas y Nery Fernández, y residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Principal El Jobo, Casa S/N, frente de la bodega que queda cerca de la mata de jobo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; Abg. Sandra Kassis Hadid, quien expuso: La Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Libertad sin Restricciones, hasta tanto existan plurales elementos de convicción que indique que mi patrocinado es responsable de los hechos que se precalifica en esta audiencia, ello de conformidad con el artículo 250 numeral 2° del C.O.P.P., es decir, si existen pluralidad de elementos de convicción que comprometa la responsabilidad o autoría de mi defendido en el hecho; así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de varios delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-06-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Humberto José Rivas Fernández, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02) Denuncia, de fecha 22-06-2009, rendida por la victima Wilma del valle Noriega. Cursante al folio tres (03), Acta de Procedimiento Policial, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Juan López, adscrito a la Comisaría Municipal Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cinco (05), Constancia Médica, de fecha 22-06-2009, a nombre de la victima Wilma Noriega, suscrita por la Dra. Francelys La Rosa, adscrita al Hospital “Dr. Pedro Figallo” de Río Caribe. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2009, suscrita por el Agente II Robert Vásquez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio catorce (14), Memorandum N° 9700-226-708, de fecha 23-06-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Entradas Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y se le prohíbe comunicarse con la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 numerales 3°, 5° y 6°, en relación con el artículo 91 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, y estudio de la victima; y Tercero: se prohíbe al ciudadano Humberto José Rivas Fernández, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Wilma Del Valle Noriega, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, a la misma o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Humberto José Rivas Fernández, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 6.454.159, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas, nacido en fecha 29-07-1967, hijo de Humberto Rivas y Nery Fernández, y residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Principal El Jobo, Casa S/N, frente de la bodega que queda cerca de la mata de jobo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilma Del Valle Noriega, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y se le prohíbe comunicarse con la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 numerales 3°, 5° y 6°, en relación con el artículo 91 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Ratifican las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse a su domicilio, lugar de trabajo, y estudio de la victima; y Tercero: se prohíbe al ciudadano Humberto José Rivas Fernández, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Wilma Del Valle Noriega, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, a la misma o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.