REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001399
ASUNTO: RP11-P-2009-001399



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Argenis Martín Velásquez Romero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jinett González Estaba, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano Argenis Martín Velásquez Romero, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jinett González Estaba, y solicito ratifique las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 22-06-2009, cuando siendo las 09:30 de la noche en el Sector San Martín, Avenida Principal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el imputado lesiono físicamente y agredió verbal y psicológicamente a la victima Ana Jinett González Estaba, Imponiendo en este acto al imputado del contenido de los artículos 49 ordinal 1° Constitucional, y los artículos 125, 130, 131 y 132 del C.O.P.P., en tal sentido; esta Representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por esta Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Argenis Martín Velásquez Romero, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 15-02-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.587, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilda Romero y Argenis Velásquez, estado civil soltero, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Casa Nº 63, frente a la Iglesia Rey de Reyes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Salí desde la mañana a trabajar de 9 a 1 de allí salimos todos los compañeros a celebrar el día del padre, fuimos a la casa de las Jefas, entonces ella se fue como a las 02:30 y ella le mando unos mensajes a mis compañeros, que donde estaba yo que si no llegaba rápido me iba a cachetear, y yo les dije que no le hiciera caso que no le contestaran, llego ella y dio vuelta por todo el centro, ella llego a donde yo estaba, ella agarro y me dijo que si yo no había visto los mensajes que ella me había mandado y me bataquio el celular, después como al rato llego y me dejo a mi hija mayor y a mi hijo menor conmigo, y me quede un rato con la rabia allí, y después me fui para mi casa, y cuando llegue ella no estaba, los otros dos niños lo tenia mi mamá, ella llego como a las 09:30 mas o menos, entonces yo le dije que si ya había llegado y deje que pasara, y le pregunte donde estaba su teléfono y me dijo que en la casa de su mamá, cuando yo le agarre el brazo se le callo el teléfono yo lo agarre y se lo bataquie contra la pared, después agarro una placa de madera y me la tiro, y yo me fui a sentar para el porche, mi mamá me dijo que si ella quería irse que se fuera y yo le dije bueno que se vaya, ella me agarro los lentes que yo tenia y me los desbarato, llego y se acostó en un mueble de madera y yo le dije que se fuera acostar en el cuarto que yo dormía afuera, yo la cargue y la lleve para el cuarto y yo cerré la puerta, me busque un colchón y dormí afuera y ella se quedo dormida tranquila, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la solicitud Fiscal, solicito la Libertad sin Restricciones de mi representado, en virtud de que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal; así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.




PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de varios delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-06-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Argenis Martín Velásquez Romero, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02) Acta de Entrevista, de fecha 22-06-2009, rendida por la victima Ana Jinett González Estaba. Cursante al folio cinco (05) Constancia Médica, de fecha 22-06-2009, a nombre de la victima Ana González, del Ambulatorio Urbano III Dr. Juan Otaola, de Carúpano. Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Policial, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) José Blanco, adscrito a la Comisaría de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2009, suscrita por el Agente José Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio catorce (14), Memorandum N° 9700-226-706, de fecha 22-06-2009, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado. Ahora bien, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Argenis Martín Velásquez Romero, es autor o participe de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, y por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y se le prohíbe comunicarse con la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse a su domicilio, al lugar de trabajo, y estudio de la victima; y Segundo: Se prohíbe al ciudadano Argenis Martín Velásquez Romero, agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Argenis Martín Velásquez Romero, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 15-02-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.587, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilda Romero y Argenis Velásquez, estado civil soltero, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Casa Nº 63, frente a la Iglesia Rey de Reyes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Jinett González Estaba, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y se le prohíbe comunicarse con la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Argenis Martín Velásquez Romero, acercarse a la ciudadana Ana Jinett González Estaba, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Así mismo, se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.