REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001396
ASUNTO: RP11-P-2009-001396
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Anderson José Velásquez Gamboa y Edinson José Vásquez Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Propio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 218 y 456, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Antoni José Rodríguez Albornoz, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez.
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Anderson José Velásquez Gamboa y Edinson José Vásquez Hurtado, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Propio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 218 y 456, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Antoni José Rodríguez Albornoz; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio del presente año, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen, de las circunstancias de modo, Lugar y tiempo, de cómo sucedieron los hechos). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito sea decretada la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Anderson José Velásquez Gamboa, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.125.129, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 28-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luciana Velásquez y Cesar Martínez, y domiciliado en el Sector La Viña, Casa Nº 17, al final de la Calle Páez, Sector El Río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Procediéndose en este estado a identificarse el Segundo de los Imputados como: Edinson José Velásquez Hurtado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.945.631, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13-05-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Silvia Josefina Hurtado y Rubén Darío Vásquez, y domiciliado en el Sector La Viña, Casa Nº 27, al final de la Calle Páez, Sector El Río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguiente términos: Nosotros veníamos del Caney de Elías, pasamos por Pollos Luís comprando un cuarto de pollo y el vigilante saco la escopeta y nos dice que nos retiremos hacia allá, yo le dije que si el estaba loco, y fui y le puse la piedra con el señor Luís, que si ese vigilante estaba loco, y el señor Luís me dijo que no le hiciera caso, estuve media hora esperando el cuarto de pollo en la pollera, y salí y a la media hora le saque la lengua y le dije tu estas loco, y me vine caminado, y el llamo a la policía diciendo que estaban robando Pollos Luís siendo mentira, ahí en ese sitio había bastante gente que conozco, estaba Tin, que es el que gira los pollos; la señora que pica los pollos, y a Álvaro que es el hijo del Señor Luís; y a mas nadie, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la solicitud Fiscal, solicito la Libertad sin Restricciones de mis representados, en virtud de que de las actas presentadas por el Ministerio Público no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representado en los delitos señalados, así mismo en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le tome entrevista a las personas que trabajan en la pollera y que aparecen nombradas como: Tin, Álvaro, el señor Luís, y la señora que pica los pollos, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de los imputados Anderson José Velásquez Gamboa y Edinson José Vásquez Hurtado, a quienes la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Propio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 218 y 456, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Antoni José Rodríguez Albornoz, y solicita para los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo oída la declaración rendida por uno de los imputados, y donde la Defensa se opone a la solicitud Fiscal, y solicita para sus representados la Libertad sin Restricciones; ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Propio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 218 y 456, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Antoni José Rodríguez Albornoz; lo cual se evidencia de: Acta de Investigación, de fecha 21-06-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario (IAPES) Cabo Segundo Miguel González, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados. Acta de Entrevista, de fecha 21-06-2009, cursante al folio tres (03), rendida por el ciudadano Antoni José Rodríguez Albornoz. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario Detective José Delgado, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, en la cual narra los procedimientos realizados en el presente asunto, cursante al folio doce (12). Acta de Inspección N° 1096, de fecha 22-06-2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y José Delgado, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, la cual corre inserta al folio trece (13). Reconocimiento Legal N° 263, de fecha 22-06-2009, suscrito por los funcionarios Darvis Reyes y Danny Reyes, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, cursante al folio catorce (14). Memorandum N° 9700-226-702, de fecha 22-06-2009, donde se deja constancia que los imputados No Aparecen Registrados, cursante al folio quince (15). Y demás Actas que integran el presente asunto. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra de los imputados, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito, así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público, para que cite y se le tome entrevista a las personas que trabajan en la pollera y que aparecen nombradas como: Tin, Álvaro, el señor Luís, y la señora que pica los pollos, y poder llegar a la verdad de cómo ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 305 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: Anderson José Velásquez Gamboa, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.125.129, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 28-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luciana Velásquez y Cesar Martínez, y domiciliado en el Sector La Viña, Casa Nº 17, al final de la Calle Páez, Sector El Río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Edinson José Velásquez Hurtado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.945.631, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13-05-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Silvia Josefina Hurtado y Rubén Darío Vásquez, y domiciliado en el Sector La Viña, Casa Nº 27, al final de la Calle Páez, Sector El Río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Propio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 218 y 456, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Antoni José Rodríguez Albornoz, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, oída la solicitud realizada por la Defensora Pública, la cual solicito a este Tribunal que sean tomadas las declaraciones de las personas mencionadas por el Imputado en su declaración, es por lo que este Tribunal insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva tomar las declaraciones de los referidos ciudadanos. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de Carúpano, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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