REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001397
ASUNTO: RP11-P-2009-001397


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Leva Antonio Buiza Martínez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henris David Quevedo Amundarain, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Leva Antonio Buiza Martínez, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henris David Quevedo Amundarain; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio del presente año, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen, de las circunstancias de modo, Lugar y tiempo, de cómo sucedieron los hechos). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Leva Antonio Buiza Martínez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.295.905, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 08-01-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel José Buiza Guerra y Marta Josefina Martínez, y domiciliado en la Calle Mariño, Casa Nº 32, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la solicitud Fiscal, solicito la Libertad sin Restricciones de mi representado, en virtud de que de las actas no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, ya que ni si quiera consta en las actuaciones ninguna revisión médica que se le hubiera practicado a la victima, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 21-06-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Leva Antonio Buiza Martínez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio uno (01), Auto de Proceder, de fecha 21-06-2009, suscrito por el funcionario Sgto/Mayor. (TT) 1724 Luís Potella, Jefe del Puesto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Cursante al folio tres (03), Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 21-06-2009, suscrito por el funcionario Vgte. (TT) Mauro Duque Z., adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Cursante al folio cuatro (04), Croquis del Accidente, de fecha 21-06-2009, levantado y suscrito por el funcionario Vgte. (TT) Mauro Duque Z., adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Cursante al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 22-06-2009, suscrita por el Vgte. (TT) Mauro Duque Z., adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio siete (07), Acta Policial, de fecha 21-06-2009, suscrita por el Vgte. (TT) Mauro Duque Z., adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Cursante a los folios ocho (08) y diez (10), Actas de Entrevistas de los ciudadanos Oscar Rafael Rodríguez y Rowil Oscar Villalba Rojas. Cursante al folio veintidós (22), Acta Policial, de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Jairo Acosta, adscrito a la Comisaría Municipal Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Leva Antonio Buiza Martínez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.295.905, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 08-01-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel José Buiza Guerra y Marta Josefina Martínez, y domiciliado en la Calle Mariño, Casa Nº 32, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henris David Quevedo Amundarain, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su defendido. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta al imputado, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Se acuerdan las copias simples solicitas por la partes. Líbrese Boleta de Libertad, junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.