REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001395
ASUNTO: RP11-P-2009-001395



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Jhovanny José Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Gregoria Rodríguez Quijada, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano Jhovanny José Hernández, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ingrid Gregoria Rodríguez Quijada, y solicito ratifique las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5° , 6° y 13° de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta Representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por esta Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Jhovanny José Hernández, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 13-06-1981, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.075, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yolanda Hernández y José Rafael Hernández, residenciado Sector Santa Inés, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo tengo 7 años viviendo en esa calle, mi esposa es prima de ella, la señora Ingrid y su hermana Mónica no me dejan vivir en paz, ellas tienen una guerra conmigo, sin yo saber porque, soy trabajador, nunca he estado preso, me tienen envidia grade; yo en Semana Santa, la calzada de mi casa es demasiado alta y yo tengo una moto, y como no la puedo subir por ese lado, lo hago por un lugar que esta cerca que esta bajito, y cuando yo voy a salir con la moto ella se acuesta en la calzada y me insulta a mi y a mi mujer, y me dice que me va a mandar a matar con un hermano que ha estado preso varias veces, y que sino me va a mandar a meter preso, esa señora tiene tres hijos, uno de 8 año y uno de 13 años, y ella manda a los hijos a meterse en el fondo de mi casa cuando yo no estoy para que me roben mis animales; cuando mi esposa lava tiene que quedarse cuidando la ropa para que no se las roben ellos, este domingo yo estaba enfermo, yo vendo carne de cochino y salí a las 6 de la mañana a vender mi carne y pare la moto en la puerta de la casa y cuando me paro a las 7 de la noche, y cuando me monté en la moto ella se sentó en la calzada para que yo no pasara con mi moto, le pedí varias veces el permiso y no me lo dio, pase por un lado por donde ella estaba acostada y cuando paro la moto en el frente de mi casa, la señora agarro mi moto y la lanzo al suelo, yo salí y la pare y ella la volvió a voltear, y el hijo de ella saco un machete para darme, y su mamá le quito el machete al hijo para darme a mi, yo di la vuelta y la aguare por el pelo y la senté en el suelo, vino la señora intentando lanzar la moto otra vez en el suelo le cayo encima a ella misma, al rato llega la policía buscándome porque la esposa mía fue e denunciar el caso, yo estaba en mi casa con mi niño en las piernas, y cuando salí para irme con la policía la señora agarro una tabla y me dio varios tablazos delante de los mismos policías, los policías le dicen que se quede quieta y como tenia a mi hijo conmigo ella me dio dos cachetadas, me llevaron detenido, ella le falto el respeto a los policías, y ella le dijo a los policías que me quería ver preso, el policía le preguntó que cual era el motivo de que yo debía estar preso, y ella le dijo que quería que yo me fuera del barrio porque yo no era de allí, y el policía le dijo que ese barrio no era de ella y le dijo que era porque a ella le daba la gana, y que de alguna forma iba a hacer que yo me fuera de allí o sino iba a hacer que yo cayera preso, ella manda a sus hijos a darle golpes a mis hijos, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la solicitud Fiscal, solicito la Libertad sin Restricciones de mi representado, y pido se le acuerde un Informe Médico Legal, por cuanto en la presente causa el resulto lesionado; de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva entrevistar a los funcionarios policiales que intervinieron en la detención de mi defendido a fin de ratificar lo manifestado por éste; y solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-06-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jhovanny José Hernández, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación, de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Ramón Brito, adscrito a la Comisaría Municipal de Libertador, Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio tres (03) Denuncia Común, de fecha 21-06-2009, rendida por la victima ciudadana Ingrid Gregoria Rodríguez Quijada. Cursante al folio nueve (09) Constancia Médica, de fecha 21-04-2009, a nombre de la victima ciudadana Ingrid Rodríguez, suscrita por la Dra. Dianellys Pérez, adscrita al Ambulatorio de Tunapuy. Cursante al folio catorce (14) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2009, suscrita por el Agente José Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio quince (15) Memorandum N° 9700-226-705, de fecha 22-06-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registro Policial. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Jhovanny José Hernández, acercarse a la ciudadana Ingrid Gregoria Rodríguez Quijada, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido; se Insta a la Representante del Ministerio Público, para que se sirva entrevistar a los funcionarios policiales que intervinieron en la detención del imputado, y le sea practicada la correspondiente Evaluación Médico Forense al imputado en autos. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado : Jhovanny José Hernández, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 13-06-1981, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.075, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yolanda Hernández y José Rafael Hernández, residenciado Sector Santa Inés, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Gregoria Rodríguez Quijada, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Jhovanny José Hernández, acercarse a la ciudadana Ingrid Gregoria Rodríguez Quijada, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido; se Insta a la Representante del Ministerio Público, para que se sirva entrevistar a los funcionarios policiales que intervinieron en la detención del imputado, y le sea practicada la correspondiente Evaluación Médico Forense al imputado en autos. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expuso: Esta Defensa en atención con el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de Revocación, y solicita sea flexible en relación con el régimen de presentación, en vista de que el pasaje esta costoso, y en consecuencia es por lo que se le pide un plazo mas largo, es todo. En este estado, Se Niega tal solicitud hecha por la Defensa, con respecto al Recurso de Revocación, referido al régimen de presentación impuesto, por considerar que los fundamentos hechos por la misma no son suficientes para aceptar dicha solicitud, por lo tanto se confirma el régimen de presentación antes establecido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad del imputado antes mencionado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.