REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001392
ASUNTO: RP11-P-2009-001392



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Nelson José Sánchez Brito, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nellys Margarita Pacheco Rodríguez y Yhajaira Del Carmen Pacheco Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano: Nelson José Sánchez Brito, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nellys Margarita Pacheco Rodríguez y Yhajaira Del Carmen Pacheco Rodríguez, y solicito ratifique las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia de las Actas de Entrevista realizadas a las Víctimas las cuales indican las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Nelson José Sánchez Brito, venezolano, 34 años de edad, nacido el 09-12-1974, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.391, de oficio o profesión Obrero, hijo de Josefa Brito y Florencio Sánchez, y residenciado en el Sector Vista del Mar, Calle Nº 5 de Julio, Casa S/N, cerca del Club El Rinconcito, en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El problema sucedió cuando yo estaba al lado de la comadre mía, que estábamos celebrando allí, y me fui para la casa y me puse hablar con mi mujer que si me hizo la comida, y el problema vino por la comida, de allí nos agarramos, después vino la mamá con dos hijas mas, entonces me estaban formando vaina a mi, una de las hijas tenia un palo y vio cuando yo estaba discutiendo con la mamá y fue cuando me dio el Golpe por la cabeza, esa fue Yhajaira, la vista se me lleno de sangre y yo le lance un golpe y me fueron a denunciar, y yo me fui primero para el hospital y me agarraron unos puntos y después de allí me fui yo mismo para la policía a presentarme, y hasta hoy que me trajeron para acá, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la solicitud Fiscal, solicito La libertad sin Restricciones de mi representado, y pido se le acuerde un Informe Médico Legal por cuanto en la presente causa el resulto lesionado, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-06-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Nelson José Sánchez Brito, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03) Acta de Denuncia, de fecha 21-06-2009, rendida por la victima Nellys Margarita Pacheco Rodríguez. Cursante al folio cinco (05), Constancia Médica, de fecha 21-06-2009, a nombre de la ciudadana Nellys Pacheco, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez, adscrito al Hospital I de Guiria. Cursante al folio siete (07), Acta de Entrevista, de fecha 21-06-2009, rendida por la ciudadana Yhajaira Del Carmen Pacheco Rodríguez. Cursante al folio ocho (08), Constancia Médica, de fecha 21-06-2009, a nombre de la ciudadana Yhajaira Pacheco, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez, adscrito al Hospital I de Guiria. Cursante al folio once (11), Acta Policial, de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Juan José Ortega, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio trece (13), Informe Médico, de fecha 21-06-2009, a nombre del ciudadano Nelson Sánchez, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez, adscrito al Hospital I de Guiria. Cursante al folio quince (15), Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2009, suscrita por el Agente I Orangel Rivas, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio dieciocho (18) Memorandum N° 9700-184-037, de fecha 21-06-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Nelson José Sánchez Brito, acercarse a las ciudadanas Nellys Margarita Pacheco Rodríguez y Yhajaira Del Carmen Pacheco Rodríguez, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido, y se Acuerda instar al Representante del Ministerio Público hacer todo lo necesario para que se le practique le debida Evaluación Médico Forense al imputado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Nelson José Sánchez Brito, venezolano, 34 años de edad, nacido el 09-12-1974, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.391, de oficio o profesión Obrero, hijo de Josefa Brito y Florencio Sánchez, y residenciado en el Sector Vista del Mar, Calle Nº 5 de Julio, Casa S/N, cerca del Club El Rinconcito, en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nellys Margarita Pacheco Rodríguez y Yhajaira Del Carmen Pacheco Rodríguez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Nelson José Sánchez Brito, acercarse a las ciudadanas Nellys Margarita Pacheco Rodríguez y Yhajaira Del Carmen Pacheco Rodríguez, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido, y se Acuerda instar al Representante del Ministerio Público hacer todo lo necesario para que se le practique le debida Evaluación Médico Forense al imputado. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo, informándole sobre las presentaciones que tiene que cumplir el imputado, debiendo ésta informar sobre el cumplimiento o no de las mismas a éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.