REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000943
ASUNTO: RP11-P-2009-000943
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Mayo del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa N° RP11-P-2009-000943, seguida a los Imputados Bernardino José Aguilera y José Nicolás Aguilera, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez. Seguidamente, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Bernardino José Aguilera y José Nicolás Aguilera, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Bernardino José Aguilera y José Nicolás Aguilera, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Bernardino José Aguilera, venezolano, natural de La Cumbre de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 20-05-1957, titular de la cédula de identidad N° 5.863.505, hijo de Juan Marcano y Claudia Aguilera, y domiciliado en La Cumbre de El Rincón, Caserío La Cumbre, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Nicolás Aguilera, venezolano, natural de la Cumbre de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 13-11-1959, titular de la cédula de identidad N° 5.875.216, hijo de Juan Marcano y Claudia Aguilera, y domiciliado en La Cumbre de El Rincón, Caserío La Cumbre, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien alego: Me opongo a la acusación fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido; en tal sentido solicito la desestimación de la misma y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ambiente, asÍ mismo, oído lo manifestado por los imputados y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Bernardino José Aguilera y José Nicolás Aguilera, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara Improcedente la solicitud hecha por la Defensora Pública, de decretar la Desestimación de la presente acusación y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el Primero de ellos Bernardino José Aguilera, expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido el Segundo de ellos José Nicolás Aguilera, expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; y que se les impongan como resarcimiento del daño, la siembra de Apamates, Caobos o Cedros; como estime el Tribunal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse Bernardino José Aguilera y José Nicolás Aguilera; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos Bernardino José Aguilera y José Nicolás Aguilera, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: La siembra y preservación de cincuenta (50) árboles de Apamate, Cedro o Caoba, cada uno de los imputados antes identificados, a objeto de procurar el resarcimiento del daño causado, los cuales serán sembrados en el Sector La Cumbre del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: La prohibición de incurrir nuevamente en los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, según lo establecido en la Ley Especial que rige la Materia de Ambiente, observando una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente. Tercero: Someterse a la supervisión de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Segunda Compañía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que supervisen el cumplimiento de las condiciones impuestas; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos Bernardino José Aguilera, venezolano, natural de La Cumbre de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 20-05-1957, titular de la cédula de identidad N° 5.863.505, hijo de Juan Marcano y Claudia Aguilera, y domiciliado en La Cumbre de El Rincón, Caserío La Cumbre, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y José Nicolás Aguilera, venezolano, natural de La Cumbre de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 13-11-1959, titular de la cédula de identidad N° 5.875.216, hijo de Juan Marcano y Claudia Aguilera, y domiciliado en La Cumbre de El Rincón, Caserío La Cumbre, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: La siembra y preservación de cincuenta (50) árboles de Apamate, Cedro o Caoba, cada uno de los imputados antes identificados, a objeto de procurar el resarcimiento del daño causado, los cuales serán sembrados en el Sector La Cumbre del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: La prohibición de incurrir nuevamente en los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, según lo establecido en la Ley Especial que rige la Materia de Ambiente, observando una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente. Tercero: Someterse a la supervisión de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Segunda Compañía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que supervisen el cumplimiento de las condiciones impuestas; lo cual los referidos imputados aceptaron cumplir con las mismas, y quienes deberán ser Supervisado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a objeto de que supervisen a los imputados en cuanto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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