CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005362
ASUNTO: RP11-P-2005-005362
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día dieciocho (18) de Junio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RJ11-P-2005-005362, seguido a la imputada ciudadana Liliana María Romero Dávila, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz; encontrándose presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Kattia Amezqueta, y no encontrándose Presente la victima Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 13-01-2006, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por la imputada.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Dejo constancia en este Tribunal que recibí una llamada telefónica por parte de la Victima (Una Adolescente), ampliamente identificada en autos, a quien represento, y quien manifestó que la misma se encontraba en la ciudad de Cumaná estudiando, que se le hacia difícil comparecer a la audiencia y que hoy en día tiene buena relación con la imputada de autos; no obstante a ello una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a la ciudadana Liliana María Romero Dávila, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz; quien expuso: Visto que mi representada Liliana María Romero Dávila, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 13-01-2006, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la imputada, ciudadana Liliana María Romero Dávila, quien expuso: Yo cumplí con mi régimen de presentaciones y no he tenido más problema con la victima, tanto así que mantenemos una relación con respeto, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada Liliana María Romero Dávila, ampliamente identificada en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el Régimen Probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que en fecha 13-01-2006, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Lourdes M. Salazar, decreto a favor de la ciudadana Liliana María Romero Dávila, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de la misma, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, Imponiéndole por el lapso de un (01) año, las siguientes condiciones: Primero: Un Régimen de Presentaciones, cada tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segundo: Prohibición a la acusada de acercarse, comunicarse o meterse con la victima. Razones por la cuales estima quien decide que se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del Sistema Juris 2000 que, efectivamente, la acusada Liliana María Romero Dávila, cumplió de manera satisfactoria el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 13-01-2006; y no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito relacionado con la victima y sus familiares, lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, y por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente proceso, durante el cual la victima no ha manifestado nuevas agresiones por parte de la acusada; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la imputada antes señalada, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hechos antes investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de la imputada Liliana María Romero Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.277, de 32 años de edad, nacida el 26-06-1976, de profesión u oficio Comerciante, y domiciliada en la Urbanización Cumaná III, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Estadio, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Notificar a la Representante de la Victima. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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