REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001349
ASUNTO: RP11-P-2009-001349



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Héctor Luís Plaza Vásquez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Carolina Valencia, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Oscar calle Alegre. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Héctor Luís Plaza Vásquez, por la presunta
comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Carolina Valencia. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la prohibición de amenazarla y ejercer cualquier tipo de violencia física o psicológica, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 ordinal 1°, le sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por considerarlas el Ministerio Público, necesarias para la protección personal, física y patrimonial de la victima. Pido también que se califique la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Héctor Luís Plaza Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-07-1966, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.655, de profesión u oficio Pintor Automotriz, de estado civil soltero, hijo de Toribio Plaza y Carmen Vásquez, y residenciado en el Final de la Calle Miranda, Sector Balianchi, al lado de la Sociedad Benéfica, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; así mismo solicito a este digno Tribunal inste al Ministerio Público, para que la víctima ciudadana Marlin Carolina Valencia, no se acerque a mi defendido, ello en virtud de las lesiones físicas que ella le ocasionara, solicito copias simple de todas las actas, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-06-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Héctor Luís Plaza Vásquez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación Policial, de fecha 15-06-2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Rosauro Millán, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Bermúdez, Región Policial N° 03, con sede Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio siete (07), Acta de Entrevista, de fecha 15-06-2009, rendida por la victima Marlin Carolina Valencia. Cursante al folio nueve (09), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 15-06-2009. Cursante al folio diez (10), Constancia Médica, de fecha 15-06-2009, a nombre de la victima Marlin Valencia, suscrita por el Dr. Jhonny Fernández, adscrito al Ambulatorio Urbano III, Dr. Juan Otaola Rogtian, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2009, suscrita por el funcionario Agente I Juan Toledo, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-226-684, de fecha 15-06-2009, donde se deja constancia que el imputado Presenta Registros Policiales. Cursante al folio dieciséis (16), Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2009, suscrita por los funcionarios Detective Álvaro Bonilla y Agente I Luís Noriega, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio diecisiete (17), Acta de Inspección Técnica N° 1010, de fecha 15-06-2009, suscrita por los funcionarios Agente I Luís Noriega y Detective Álvaro Bonilla, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y al cual no hizo oposición la Defensa; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse durante cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al domicilio, lugar de trabajo, y estudio de la victima; y Segundo: Se prohíbe al ciudadano Héctor Luís Plaza Vásquez, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Héctor Luís Plaza Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-07-1966, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.655, de profesión u oficio Pintor Automotriz, de estado civil soltero, hijo de Toribio Plaza y Carmen Vásquez, y residenciado en el Final de la Calle Miranda, Sector Balianchi, al lado de la Sociedad Benéfica, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Carolina Valencia, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse durante cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al domicilio, lugar de trabajo, y estudio de la victima; y Segundo: Se prohíbe al Ciudadano Héctor Luís Plaza Vásquez, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público, hacer del conocimiento de la víctima, la prohibición de provocar al imputado y evitar que se produzca nuevos hechos de violencia, ello en virtud de lo solicitado por el Defensor Privado. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.