REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003732
ASUNTO: RP11-P-2008-003732


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por la Abg. Maralba Militza Guevara, en su carácter de Fiscal Quinta de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7°, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a la ciudadana Francisca María Rausseo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO


De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO


Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 21-03-2007. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la presente investigación se inicio por el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos, mediante la Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 22-03-2007, realizada por la Representante de la victima (Una Niña) ciudadana Alida Del Carmen Granado González, por ante el Departamento de Investigaciones Penales, Destacamento Policial N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio cuatro (04), quien señala: “…Es el caso que ayer Miércoles 21 del Mes de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las cuatro horas y quince minutos de la mañana, venia de regreso con mi hija, de cuatro meses de nacida del Multihogar, conjuntamente con mi pareja…, quien a su vez traía a mi otra hija, de tres añitos, como también mi cuñada…, los cuales íbamos con dirección a nuestra casa, y de pronto… salio la señora Francisca Rausseo, y le dijo a mi cuñada ven acá que quiero hablar contigo, cuando ella se paro, …, esta le zumbó un golpe y se esquivo y no logro darle en el primer intento, pero entonces procedió a lanzarme a mi, dándome en el pecho y también a la niña en el hombro derecho,…, es todo…”; y como lo señala la Representación Fiscal en esta solicitud, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, no obstante los hechos denunciados no fueron corroborados con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, en virtud que el Médico Forense no aprecio lesiones que calificar desde el punto de vista Médico Legal, por lo que considera que ante la falta de corroborar los hechos denunciados, lo forzoso y ajustado a derecho es solicitar como en efecto solicita el Sobreseimiento de la presente causa; y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia el hecho objeto del proceso no se realizo; por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana Francisca María Rausseo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a la ciudadana Francisca María Rausseo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.