CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001313
ASUNTO: RP11-P-2009-001313


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día once (11) de Junio del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001313, seguida a los imputados Yanson Luís Granado Molina, asistido por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, asistido por la Defensora Privada, Abg. Yaneth Stifano Mota, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, y El Estado Venezolano, y Cristian Ramón Lozano Aranda, asistido por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso las circunstancias y elementos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Yanson Luís Granado Molina, Rubén Jesús Mosqueda Caraballo y Cristian Ramón Lozano Aranda, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes, presento en este acto a los ciudadanos Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, Yanson Luís Granado Molina, suficientemente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, Sucursal Mercado de Carúpano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y al ciudadano Cristian Ramón Lozano Aranda, por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud que en fecha 10-06-2009, me fueron presentados por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, los prenombrados ciudadanos plenamente identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se deja constancia que la Representación Fiscal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo que hoy nos ocupa, y la forma de la aprehensión de los imputados, así como de todas y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto. Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, sustentado en el peligro de fuga; en relación con los artículos 251 ordinal 2° ya que la pena del delito imputado excede de 10 a 17 años; y el ordinal 3° referente al daño causado, ya que hubo amenaza a la vida de la victima, y esta produce trauma emocionales, ordinal 5° por la conducta predelictual de uno de los imputados ya que presenta registro policial, así mismo el parágrafo primero, ya que se presume el peligro de fuga en este caso por que el termino máximo de la pena, excede de 10 años, y existe peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° por cuanto que los imputados pueden influir en el animo de las victimas para que esta se comporten de manera desleal, o reticente y ponga en peligro la verdad y la realización de la justicia, y desvirtuar los hechos durante el curso de la investigación penal, todos estos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la flagrancia, por que fueron detenidos momentos después de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito las copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el Primero de ellos, ser y llamarse: Cristian Ramón Lozano Aranda, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.246.783, nacido en fecha 18-03-1985, de profesión u oficio Mecánico, hijo Blanca Aranda y Ramón Lozano, y domiciliado en Puerto Ordaz, San Félix, Barrio Unare II, Manzana E, Casa N° 33, Estado Bolívar, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra al Segundo de los Imputados quien dijo llamarse: Yanson Luís Granado Molina, venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.783, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Manuel Granado y Neida Molina, y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia de mi trabajo como a las 11:20 a.m., y un ciudadano José Gregorio Bravo, hicimos un tanquecito y vine del trabajo, me cambie de ropa y me puse un short azul, y baje para casa de José Gregorio y me metí a bañar en el tanque, estuve ahí como hasta las 11:50 y me fui para la casa a comer, prendí el televisor, pare mi moto frente de la vecina, y le pase seguro a la reja y la moto y me metí a comer, al poco rato oigo el sonido de un motorizado que él le pregunta a la vecina que de quien es la moto, yo oigo y me paro y le digo que es mía, al poco rato llegan el poco de motos, yo estoy en la parte de adentro de la casa, pero tiene seguro la reja, otro motorizado me pregunta de quién es la moto y le dije que era mía, me pregunto que tiempo tenia la moto parada y le dije que como 15 o 20 minutos, me apunta y me dice que soy el que están buscando y le pregunto de que, si yo estoy comiendo y no estoy haciendo nada, y el me insistió que yo era, y me dijo que abriera la puerta, y le dije que iba a buscar la llave y el decía que no te muevas de ahí, y como estoy solo en la casa con mi cuñada y sus hijos, la llame y le dije que abra la puerta, y como en el short tenia el teléfono me dijo que me sacara lo que tenia en el bolsillo, y me arrebato de la mano el teléfono, me sacan de la casa y el policía toca el motor de la moto parar ver si estaba caliente, y dice que yo soy porque la moto no tiene mucho rato apagada, de ahí me meten en la patrulla, me quitan la cadena y me llevan para el Comando a punta de golpe, yo sin saber nada, solo porque la moto era azul, es todo. Seguidamente, se le otorgo la palabra al Tercero de los Imputados, quien dijo llamarse: Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Caraballo y Rómulo Mosqueda, y domiciliado en el Barrio La Viña, Casa N° 23, final Calle Páez, a 3 casas de Los Conejos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: A esa hora yo estaba haciéndome unos exámenes en el Ambulatorio de Guayacán de Las Flores, cuando termine de hacerme las placas me mandaron la receta para comprar el tratamiento, llego a donde vivo y le entrego las placas a mi mamá para que me compre las medicinas, cuando salgo para la calle voy a buscar a uno de mis niños y veo que bajan las motos de los policías y me quede parado con el niño en los brazos y me dicen que le de el niño a la chama, me piden la cédula, se la di y me empezaron a halar y me decían que yo era uno y me golpearon y cuando llegué a la policía es que me entero que es por el robo de un banco, yo no tengo nada que ver, estuve toda la mañana ahí en el ambulatorio, y aquí estoy sin saber nada, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien alego: Solicito la Nulidad de las Actas del Procedimiento Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los funcionarios en inobservancia de las disposiciones contenida en la Constitución y las Leyes, al violar flagrantemente el domicilio de mi representado, irrumpiendo su vivienda sin previa Orden Judicial, que constituye así mismo la violación al Debido Proceso Constitucional, aunado a ello no se le incauto ningún tipo de evidencia criminalística, ni armas ni dinero, para que se pueda presumir que haya sido autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, es por lo que no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, solicito se acuerde la Libertad sin Restricciones, tomando en consideración, así mismo no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por cuanto tiene domicilio estable y carece de recursos económicos, cabe destacar que mi representado se encontraba reposando en su vivienda, al momento que fue detenido, el hecho de que tenga una moto azul, no significa que ello constituya plena prueba o elementos de convicción para privarlo de su libertad, ratifico la Libertad Plena, y finalmente pido copias de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien alego: Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa solicita respetuosamente al ciudadano Juez, se aparte de la solicitud fiscal, por considerar que efectivamente no existen los elementos de convicción suficientes para estimar que mi defendido Cristian Lozano, sea el autor material del delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a que hace referencia la Representación Fiscal. Lo que se evidencia al no quedar determinado lo supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, pues solamente se evidencia que son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, pero no así surgen en las actuaciones elementos que puedan incriminar a mi defendido, y por ende no puede presumirse que exista un peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, ya que Cristian Lozano, es una persona que se desempeña como mecánico en un taller, es de escasos recursos como para ausentarse de la Jurisdicción, y que pueda a través de un medio como amenaza, tratar de evitar que las víctimas puedan hacer el aporte necesario, a los fines de que la Representación Fiscal puedan concluir con éxito la investigación, por todo lo ante expuesto solicito al ciudadano Juez, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, finalmente solicito me sean expedida copias simples de las presentes actuaciones, así como del acta que sea levantada con motivo de la presente audiencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yaneth Stifano Mota, quien alego: La Defensa rechaza con sumo respeto, la solicitud realizada por la Representación Fiscal de Medida Privativa de Libertad, contra Rubén Mosqueda, porque la Fiscalía no hace la correcta subsunción del hecho a derecho, cometiendo el grave error de no establecer la individualización penal correspondiente, una vez que las actas policiales revelan que no existe evidencia de carácter criminalístico, no le incautan arma, ni dinero, no fue perseguido por la autoridad, no sale reflejado en el video bancario, entre otros aspectos, precisamente a la hora que fue atracada la entidad bancaria, él estaba haciendo atendido como paciente por la Médico Cirujano Dra. Elizabeth Vargas, se le practico radiografía, la cual consigno en este acto, que revela el día y la hora en que se practico dicha prueba, finalmente consigno una serie de declaraciones testimoniales de carácter exculpatorio, y un sin numero de firmas de la comunidad que observaron cuando él de forma sorpresiva fue sacado de su casa teniendo a una recién nacida en sus brazos, sin ser objeto de persecución policial, igualmente consigno otras pruebas de carácter exculpatorio y reportes periodísticos, que igualmente fundamente la solicitud de Libertad Plena sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que le puedan dar el carácter de imputado, recordando al Tribunal que el imputado es señalado por la comisión de un hecho delictivo, y mi cliente no es señalado ni participo, ni le localizaron ningún elemento objetivo que pueda ser concatenado con el delito, finalmente solicito copias simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que le acompañan, es todo. (Se deja constancia que la Defensa consigno unas series de pruebas, anteriormente señaladas en su exposición, constante de 22 folios útiles).


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra de los imputados Yanson Luís Granado Molina, asistido por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien solicita la Nulidad de las Actas del Procedimiento Policial y la Libertad sin Restricciones a favor de su defendido; y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, asistido por la Defensora Privada, Abg. Yaneth Stifano Mota, quien solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendido; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, y El Estado Venezolano, y Cristian Ramón Lozano Aranda, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, quien solicita se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de varios hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 09-06-2009, como se puede evidenciar de la Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia Detective Oscar Cabrera, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio dos (02); y del Oficio N° 464-09, emanado de la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se le remiten Actuaciones Complementarias del procedimiento efectuado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, sobre la comisión de un delito Contra la Propiedad, cursante a los folios once (11) y doce (12). En Primer Lugar se Niega la solicitud de Nulidad de las Actas Policiales, y en consecuencia Declara Improcedente tal solicitud, realizada por la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, por cuanto como aparece en las actas policiales, así como lo declarado por el mismo imputado Yanson Luís Granado Molina, en ningún momento los funcionarios policiales violentaron ni irrumpieron en su residencia, ya que los funcionarios solicitaron al referido imputado que saliera de su residencia, el cual lo hizo sin ser forzado para ello, en virtud de esto no se violentaron ninguna norma Constitucional ni Procedimental durante dicho procedimiento. En Segundo Lugar en cuanto a la Solicitud realizada por la Abg. Lovelia Marcano, a favor de su defendiendo Cristian Ramón Lozano Aranda, de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Juzgador considera que en virtud de todos los elementos de convicción, que cursan en las actas procesales no es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo solicita la Defensa, por cuanto existe peligro de fuga, en virtud de que el mismo tiene fijada su residencia fuera de la Jurisdicción, es decir en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, como el mismo lo indico en sala, aunado al hecho de que fue aprehendido de manera flagrante con un arma de fuego y con una funda de almohada que contenía en su interior gran cantidad de dinero, que se presume fue la sustraída del Banco, cuando este pretendía huir de la persecución policial, en virtud de todo esto se consideran que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Preventiva de Libertad de este ciudadano. En cuanto a lo alegado y solicitado por la Abg. Janeth Stifano Mota, a favor de su defendiendo Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, y sobre las pruebas aportadas por la misma en esta sala, las mismas serán objeto de investigación, a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, y las misma serán valoradas en su oportunidad procesal, ya que estamos en el inicio del presente proceso, y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de este ciudadano en los hechos que se investigan, en consecuencia este Tribunal Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la referida Defensora Privada. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Cristian Ramón Lozano Aranda, Yanson Luís Granado Molina y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: 1.- Del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07), suscrita por el Lic. Agente V José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 962, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09), suscrita por los funcionarios José Millán y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, es decir, Oficina de la Entidad Bancaria. 3.- Acta Policial, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios trece (13) y catorce (14), suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) Eduardo Bellorín, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 3.1, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de su actuación policial. 4.- Acta Policial, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16), suscrita por el Sub Inspector (IAPES) Merving Castillo, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 3.1, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de su actuación policial. 5.- Acta Policial, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) Santiago García, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 3.1, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de su actuación policial. 6.- Acta de Entrevista, Denuncia Común, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), realizada al ciudadano Carlos Alberto López Martínez. 7.- Acta de Entrevista, Denuncia Común, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), realizada al ciudadano Ángel José Fernández García. 8.- Acta de Entrevista, Denuncia Común, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), realizada al ciudadano Hernán José Reyes Reyes. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), realizada al ciudadano Armando José Campos. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), realizada al ciudadano Edgar Alfonso González. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2009, inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) realizada al ciudadano Jesús Alberto Olivier. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2009, inserta a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40), suscrita por el Agente II José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. 13.- Acta de Inspección Técnica N° 965, de fecha 10-06-2009, inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la revisión realizada al vehículo automotor, donde fue aprehendido uno de los imputados. 14.- Acta de Inspección Técnica N° 967, de fecha 10-06-2009, inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la revisión realizada al vehiculo automotor, clase moto. 15.- Acta de Inspección Técnica N° 966, de fecha 10-06-2009, inserta a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la revisión realizada al vehículo automotor, clase moto. 16.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, S/N, de fecha 10-06-2009, inserta la folio cuarenta y siete (47), a los fines de realizar expertita a: Una Funda de Almohada, de color azul, la cual contiene 2 billetes de Bs.F. 100, 00; 14 billetes de Bs.F. 50, 00 ; 35 billetes de Bs.F. 20.00; 54 billetes de Bs.F. 10,00; 46 billetes de Bs.F. 5,00; 81 billetes de Bs.F. 2,00; 4 billetes de Bs.F. 20,00; y 1 billete de Bs.F. 10, 00; un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color plateado, maraca Amadeo Rossi, Serial 195458, con cacha de madera color marrón, 5 cartuchos del mismo calibre de los cuales 3 sin percutir y 2 percutidos, un teléfono celular marca LG color negro con su batería. 17.- Memorandum N° 9700-226-665, inserto al folio cuarenta y ocho (48), suscrito por el Lic. Inspector Jefe Ysauro Viñoles, Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde consta que los imputados Mosqueda Caraballo Rubén Jesús, C.I. N° 18.591.864 y Lozano Aranda Cristian Ramón, C.I. N° 18.246.783, No Registran Entradas Policiales, mientras que el imputado Granado Molina Yanson Luís, C.I. N° 19.991.783 Registra Una Entradas Policiales. 18.- Reconocimiento Legal N° 238, de fecha 10-06-2009, inserta a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), suscrita por los funcionarios Douglas Bello y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia de lo incautado a los imputados. En virtud de todo lo antes mencionado y señalado se consideran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad; ciertamente se ponen de manifiesto lo previsto en los ordinales 2°, 3°, 5° y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, existe una conducta predelictual por parte de uno de los imputados, y por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, quien decide considera que los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, como por las Defensoras Privadas no pueden tomarse en consideración, debido a que solo se basan en las declaraciones rendidas por sus defendidos en sala, además se considera que en la perpetración del hecho punible imputado, se presume que existió la violencia, existió la amenaza de muerte, la violencia, se efectuaron disparos en contra del funcionario policial, y cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; son delitos que atentan contra el Derecho a la Vida, la Propiedad y Orden Público, Derechos estos ampliamente protegido por el Estado; así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como lo señala el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Cristian Ramón Lozano Aranda, Yanson Luís Granado Molina y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda Desestimada la solicitud de la Defensora Pública, como de las Defensoras Privadas en cuanto a concederle a sus defendidos una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: Yanson Luís Granado Molina, venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.783, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Manuel Granado y Neida Molina, y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Caraballo y Rómulo Mosqueda, y domiciliado en el Barrio La Viña, Casa N° 23, final Calle Páez, a 3 casas de Los Conejos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, y El Estado Venezolano, y Cristian Ramón Lozano Aranda, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.246.783, nacido en fecha 18-03-1985, de profesión u oficio Mecánico, hijo Blanca Aranda y Ramón Lozano, y domiciliado en Puerto Ordaz, San Félix, Barrio Unare II, Manzana E, Casa N° 33, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo se acuerda como sitio de reclusión, para los referidos imputados el Internado Judicial de esta ciudad, y que le sean garantizados los Derechos Humanos de los mismos. En este estado, solicita el derecho de palabra la Defensora Privada, Abg. Yaneth Stifano Mota, y expuso: La Defensa procede a interpone Recurso de Revocación ante este Despacho, una vez que la formalidad de esta Audiencia es para oír al imputado, el Tribunal procede a aceptar o no la precalificación fiscal, en base a un análisis jurídico, en base a la individualización penal, y en base si existe o no suficientes y fundados indicios que comprometan a un ser humano, en la comisión de un hecho delictivo, esa situación no debe confundirse, con el próximo lapso investigativo penal donde se aportara pruebas científicas, por tal razón la Defensa insiste en aras en ejerce los recursos legales correspondientes, emitir en este momento Revocación y posterior Apelación, en el caso de Rubén Mosqueda, no existen elementos de convicción al igual que se presenta la ilogisidad de que si el Sargento Bellorín, estaba de patrullaje en la calle, y es avisado por radio, como pudo falsamente adivinar si nunca estuvo en la entidad bancaria ni adentro ni afuera, y como pudo identificar que el joven detenido en la viña, era uno de los implicados en el robo, a criterio de la defensa se adolece en el presente caso de suficientes pruebas que exculpan a mi representado, es todo. Acto seguido, quien aquí decide, se pronuncia sobre el Recurso de Revocación, antes señalado, Declarándolo Improcedente, y en consecuencia se Ratifica la decisión antes tomada, en virtud de los fundamentos antes mencionados, ya que si existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal, del ciudadano Rubén Mosqueda, en el hecho imputado, y lo único que se contrapone a todos estos elementos es la declaración dada en sala por el imputado, con respecto a su inocencia, lo cual se decide de conformidad con lo señalado en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, quien quedara con la custodia de los referidos imputados. Se Niega lo solicitado por las Defensoras Pública y Privadas, en basamento a lo ante expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas; instando a las partes a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.