REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000963
ASUNTO: RP11-P-2009-000963


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA)


Visto el escrito presentado por el Abg. José Antonio Fraga Rojas , en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinales 1° y 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, la Desestimación de la presente causa seguida a los ciudadanos Félix Antonio Yance Guerra y Pedro José Sucre Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Primero: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, y cursante ante la Fiscalia solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, en principio se inicio la investigación por la presunta comisión del delito de Extorsión, pero en el transcurso de la misma se pudo concluir que estábamos en presencia del delito de la Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 en su primer aparte del Código Penal, en virtud de lo antes señalado el hecho objeto del proceso es de Acción de Instancia Privada, y No es de Acción Pública.

Segundo: Revisadas las actas del presente expediente, se observa que del Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2009, cursante al folio veintitrés (23), rendida por el ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.680.859, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, constituye la presunta comisión del delito de Extorsión, lo que una vez avanzada la investigación el Ministerio Público, considero que no estaban llenos los extremos exigidos por el Código Penal en su artículo 459, y lo que se había configurado fue el delito de la Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 en su primer aparte del Código Penal, y señalo que el mismo es de Acción de Instancia Privada, y No es de Acción Pública; ya que la propia victima señala en el Acta de Entrevista y luego en su Ampliación, entre otras cosas:

”…Haber tenido una colisión con una moto, la cual tripulaba un sujeto desconocido, done el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, de esta ciudad, una vez de haber hecho el levantamiento del choque, el mismo concluyo a su favor, lo que origino que dicho sujeto en compañía de otro, lo estaba obligando a pagar la cantidad de ochocientos bolívares fuertes por la reparación de la misma y amenazándolo de muerte, si se negaba en hacerlo y que dicho pago debía realizarse a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 01-05-2009, frente a la Farmacia SAAS, ubicada en la Calle Valdez de esta ciudad, …, La victima señala que nunca pensó que esto fuera a llegar tan lejos y que ellos los imputados lo que hicieron fue amenazarlo, para que le pagara su moto, es decir una simple amenaza, …, es todo,…”


Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante y luego en la ampliación de su entrevista, no se puedan encuadrar en el tipo penal del delito de Extorsión; como en principio había sido precalificado por el Ministerio Público, sino del delito de la Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, como el mismo Representante de la Vindicta Pública lo hace, ya que lo que existió fue una simple amenaza, no llegando a infundir un temor de un grave Daño a la victima ni a sus bienes, requisito este para configurar el delito de Extorsión. Igualmente se pudo determinar en la investigación, que el imputado su intención no era Extorsionar a la victima, sino hacerse justicia por si mismo, intimidando a la victima para que le pagara los daños ocasionados a su moto, en consecuencia este Juzgador estima procedente la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. José Antonio Fraga Rojas, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, que fuera planteada en fecha 01-05-2009, por el ciudadano Romano Jesús Enrique Bachis Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.680.859, por la presunta comisión del delito de Extorsión, seguida a los ciudadanos Félix Antonio Yance Guerra y Pedro José Sucre Rodríguez, en perjuicio de su persona; en virtud de que los hechos narrados por el denunciante se corresponden al delito de la Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, el cual es de Acción de Instancia Privada, y No es de Acción Pública. En consecuencia, se Ordena inmediatamente la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Félix Antonio Yance Guerra y Pedro José Sucre Rodríguez, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad y junto con Oficio Remítase al Director de la Comandancia de Polícia de esta ciudad. Notifíquese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la presente Decisión donde fue Acordada la Desestimación de la Acusación solicitada por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para los fines legales consiguientes. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.