REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000434
ASUNTO: RP11-P-2009-000434



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día once (11) de Junio del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar en el Asunto N° RP11-P-2009-000434, seguida al Imputado Domingo Luís Rojas Villarroel, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, y la victima ciudadano Ramón Antonio Linares. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Domingo Luís Rojas Villarroel, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Linares, por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la víctima, ciudadano Ramón Antonio Linares, titular de la cédula de identidad N° 4.217.512, quien expuso: No deseo declarar por ahora, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Domingo Luís Rojas Villarroel, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Social, nacido el 10-03-1957, titular de la cédula de identidad N° 5.877.754, hijo de Arturo Rojas Romero y Carmen Villarroel, con domicilio en la Calle Vezubio, Sector 3, del Barrio 23 de Enero, Casa N° 12, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el acusado y lo alegado por el Defensor Privado; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Domingo Luís Rojas Villarroel, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Linares, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado en cuanto a la Desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado Domingo Luís Rojas Villarroel, ya identificado; y manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo le pido disculpas a la victima ciudadano Ramón Antonio Linares, por los daños causados por mi persona, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano Ramón Antonio Linares, titular de la cédula de identidad N° 4.217.512, quien manifestó: Acepto las disculpas ofrecidas por el imputado Domingo Luís Rojas, y no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Domingo Luís Rojas Villarroel; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Domingo Luís Rojas Villarroel, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Linares, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa a la victima, y del compromiso de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control; Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: La prohibición expresa de no fomentar ningún tipo de problemas, agresiones físicas o verbales, o cualquier otro hecho de carácter punible en contra de la víctima o integrantes de su núcleo familiar, por si mismo o terceras personas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Domingo Luís Rojas Villarroel, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Social, nacido el 10-03-1957, titular de la cédula de identidad N° 5.877.754, hijo de Arturo Rojas Romero y Carmen Villarroel, con domicilio en la Calle Vezubio, Sector 3, del Barrio 23 de Enero, Casa N° 12, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Linares, y se establecen como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: La prohibición expresa de no fomentar ningún tipo de problemas, agresiones físicas o verbales, o cualquier otro hecho de carácter punible en contra de la víctima o integrantes de su núcleo familiar, por si mismo o terceras personas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el correspondiente Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a las cuales se le insta para que provean los medios necesarios para su reproducción. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide; Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.