CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000803
ASUNTO: RP11-P-2009-000803
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día diez (10) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000803, seguido al imputado Ángel Edgar Ugas Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio de las victimas Cristóbal José Flores Tenia y María Valentina Ruiz (Occisos), Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio de la victima Enrique Alejandro Aguilera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Oslan Rafael Petit y Abg. Elvira Goitia. Encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, y los representantes de las víctimas, Nieves Tenias, Santa Ruiz, Luís Navas y José Aguilera. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada formalmente en contra del ciudadano Ángel Edgar Ugas Fernández, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio de las victimas Cristóbal José Flores Tenia y María Valentina Ruiz (Occisos), Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio de la victima Enrique Alejandro Aguilera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ángel Edgar Ugas Fernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo ( contemplados en los folio 176, 177 y 178 del escrito de acusación), se ofrecen como pruebas, los medios de pruebas (folio 179), los funcionarios actuantes (folio 180), testigos presénciales (folios 180 y 181). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, en caso de que el imputado no admita los hechos, se ratifique la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Ángel Edgar Ugas Fernández, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.057, nacido en Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, en fecha 01-10-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, y domiciliado en la Calle Principal del Caserío de Nuevo Mundo de Campo Claro, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Oslan Rafael Petit, quien alego: Nosotros consignamos un escrito de oposición, donde se establece que el imputado actuó en legítima defensa, existen en autos de las actas procesales ciertas situaciones contempladas de muchas mentiras que deben ser aclaradas. Solicito al Tribunal para que se cumpla lo establecido en el artículo 49 Constitucional, garantizando el debido proceso, el derecho de la defensa, solicito se admitan todas y cada una de las pretensiones que se harán valer en el futuro juicio que fue fijado, ya que fui citado 2 días antes de la audiencia preliminar. Ratifico mi escrito de defensa presentado oportunamente. Se están promoviendo las actas de policía, los testigos que son contestes de forma reiterada, que aparentemente se han puesto de acuerdo para imputarlo. Se esta indicando en la acusación el porte ilícito de arma de fuego, sin embargo se esta hablando de un homicidio y no se conoce con que arma se realizo, por lo cual no se le puede imputar ese delito, aparte de ello se realizo la evacuación de varios testigos, el Fiscal solo trajo las actas procesales, solo 4 cuando se evacuaron casi 15 testigos, además habla de que existió una situación de unos agravantes, no sabemos cual es el motivo real de ellos, aparte se manifestó que existió las actas policiales que no pueden ser tomadas sino como un único e insuficiente indicio para las partes y la transcripción de novedades en la cual mi defendido no tiene nada que ver. Por otro lado no se encontraron las pruebas hematológicas solicitadas por la vindicta pública lo cual viola el derecho a la defensa. Ahora bien este representante privado ofrece como medio de prueba la Experticia Anatomopatológica, del Dr. Anselmo Rodríguez y el Forense Dr. Diógenes Rodríguez, que hicieron el Reconocimiento Médico Legal. El Experto en Balística Wilmer Flores Trossel y Guillermo Peinado, de 2 tacos y 3 perdigones. Experticia de Raúl Lares, de 7 cartuchos y un fragmento de madera. Experticia Técnica del Funcionario Ángel Figueroa. Los testigos Elisea Amundarain, Calixto Narváez, Zuleima Martínez, Claudia Leiva, Cedeño Gómez, Martínez Juan José, Guilarte Hernando, Alberto José, y el Dr. Ángel Figueroa para que declare sobre el acta de investigación penal. Solicito además la presencia de 2 Escabinos en el acto de juicio. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien alego: Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, para que surtan sus efectos, señalados en el escrito de pruebas, así mismo de conformidad con lo establecido en la Ley se hacen valer en un supuesto juicio, la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente quiero hacer de su conocimiento ciudadano Fiscal que en los folios 28 y 29, se encuentra una solicitud del Ministerio Público con relación a la Experticia Hematológica, con respecto a unas gasas que forman parte de los elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido. Considera esta defensa que es determinante las resultas de tal solicitud realizada por el Ministerio Público y así determinar la responsabilidad y la verdad de los hechos ocurridos y de la imputación que realiza el Ministerio Público a mi patrocinado. Igualmente solicito que en el escrito de pruebas una revisión de Medida Privativa de Libertad, de las que a bien determine el Tribunal, si en todo caso no la acordara solicito con todo el respeto que mi representado continué recluido donde fue determinada su privación de libertad. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y los alegatos de los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ángel Edgar Ugas Fernández, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio de las victimas Cristóbal José Flores Tenia y María Valentina Ruiz (Occisos), Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio de la victima Enrique Alejandro Aguilera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, y por la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Declara Improcedente, la admisión de las Oposiciones hechas, y el escrito de pruebas presentado por el Defensor Privado, Abg. Oslan Rafael Petit, ya que las misma se consideran extemporáneas, de conformidad con el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, y que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa. Igualmente se hace del conocimiento de este Profesional del Derecho, que en la presente Audiencia no se nombran Escabinos, por la etapa del proceso en que nos encontramos, en consecuencia se Declara Improcedente tal solicitud. En cuanto a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, este Juzgador mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el mismo, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma, aunado al hecho de la pena que podría imponerse, por lo que Desestima tal solicitud como lo hiciera la Defensora Privada, a favor de su defendido. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo. Se insta al Ministerio Público agregar a la presente causa las resultas de las Experticias y otros medios de pruebas faltantes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a este; y toma la palabra el Imputado Ángel Edgar Ugas Fernández, quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Ángel Edgar Ugas Fernández, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.057, nacido en Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, en fecha 01-10-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, y domiciliado en la Calle Principal del Caserío de Nuevo Mundo de Campo Claro, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio de las victimas Cristóbal José Flores Tenia y María Valentina Ruiz (Occisos), Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio de la victima Enrique Alejandro Aguilera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Juicio que conocerá del caso pueda tomar otra decisión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerdan las Copias Certificas de toda la causa para ser enviada al Tribunal de Juicio correspondiente, y remitir las actas originales a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público para continuar con la investigación de los hechos que dieron origen al presente proceso, como esta lo solicitara. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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