REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001088
ASUNTO: RP11-P-2009-001088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e imposición de los imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados Cirilo Del Valle Reyes, Enmanuel Del Jesús Reyes Martínez y Crisanto Del valle Reyes Martínez, asistidos en este acto por la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia. Encontrándose presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados Cirilo Del Valle Reyes y Enmanuel Del Jesús Reyes Martínez, no encontrándose presente el imputado Crisanto Del valle Reyes Martínez, de la Orden de Aprehensión de fecha 18-05-2009, por el delito Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos Cirilo Del Valle Reyes y Enmanuel Del Jesús Reyes Martínez, una vez materializada la Orden de Aprehensión, de fecha 20-05-09, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal vigente. Todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de pluralidad de elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2005, donde perdió la vida el ciudadano José Rafael Ponce, como consecuencia de haber recibido un disparo por arma de fuego (Escopeta), y luego de las investigaciones se señalan como presuntos responsables a los imputados antes identificados. Solicito mantenga la Medida Privativa de Libertad sobre los referidos imputados. En virtud de que en las actas se evidencia suficientemente la comisión de este delito y se presume la autoría o participación de los hoy imputados. Solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero, y a tal efecto se identifico como: Cirilo Del Valle Reyes, quien es venezolano, natural de Agua Fría, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido el 28-07-1954, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.620.603, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día del suceso yo acababa de llegar de Casanay, antes del suceso, que estaba en un entierro, y un policía me vino a traer, llamado Pedro Sánchez, estuvieron en la casa como hasta las cinco (05) de la tarde, se fueron y yo me acosté a dormir. Y me despertó una bulla, cuando me paro consigo a las dos hijas de Cruz Caraballo pelando con los hijos míos que habían matado al tal Chapeta y cuando la veo peleando con Enmanuel y Santo, la mande a que se callara la boca y a la tercera vez que la mande a callar saque un machetito para amenazarla, porque yo no la quería matar, yo no abuso con nadie. Eso es lo único que puedo confesar en estos momentos, lo de la escopeta fue a los pocos días cuando me metieron un allanamiento yo la tengo para cuidar mi hacienda, todo campesino tiene una, es todo. Seguidamente, se llamo al Segundo de los imputados y a tal efecto se identifico como: Enmanuel Del Jesús Reyes Martínez, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el 25-12-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.841.949, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Cuando lo ocurrido estaba en el río, tomando yo y mi hermano, en eso oímos un poco de gente y escuchamos decir que habían matado a Chapeta y de ahí salimos corriendo para arriba cuando llegamos estaba tirado en la vía. De ahí la señorita y los vecinos nos estaban acusando y nosotros dijimos que no fuimos, en eso salio mi papa de la casa y dijo que nosotros no fuimos y ella gritaba que si era y le decíamos cállate que si no le íbamos a dar unos planazos, eso es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Gotilla, quien expuso: Visto la declaración dada por el ciudadano Cirilo, el manifiesta que se encontraba durmiendo cuando escucha el alboroto y previo a esto había regresado de un entierro en la ciudad de Casanay con el funcionario Pedro Sánchez, él en vista de ese alboroto salio a ver que sucede pero encuentra a dos (02) ciudadanas de acusar a sus hijos de haber participado en el hecho, en vista de ello saca un machete para calmar los ánimos de amenaza por cuanto sus hijos no estaban en su casa en ese momento y le estaban echando la culpa que ellos no tenia, ahora bien en este orden de idea se puede evidenciar en las actas que conforman el presenta asunto se puede evidenciar que no hay testigos que vieron que el ciudadano Cirilo haya dado muerte al ciudadano Rafael Ponce alias Chapeta, asumimos él manifiesta que si tenia un bacula, pero era utilizada para el resguardo y caza de su hacienda como es normal que los campesinos por esa zona tengan y utilicen escopetas para la caza y seguridad de las propiedades, se puede desprender que estamos en presencia de un Homicidio o de un hecho que sucedió a una distancia lejos de la residencia del ciudadano Cirilo y más aun lejos de la hacienda de mi representado, es por lo que solicito ya que no están plenamente comprobados los elementos de culpabilidad para imputarle el delito de Homicidio en Grado de Complicidad de mi defendido, así mismo se evidencia que en ningún momento fue librada boleta de notificación de la representación fiscal para así ir en búsqueda de la verdad y determinar las responsabilidades penales contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico, asumimos no ha tenido la participación el ciudadano Enmanuel cuando este se encontraba en el río en compañía de su hermano, tampoco se deprede de las actas ningún elemento de convicción como testigo presencial del hecho y que lo señalen a él directamente que propino los disparos en contra del ciudadano José Rafael Ponce, en vista que ellos se encuentran sorprendidos en ver tanto alboroto porque encontraron a esta persona sin signos vitales, es por ello que solicito a este Tribunal que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en cualquiera de los ordinales que considere el Tribunal, por cuanto no hay elementos suficientes de convicción que indique que estos ciudadanos son responsables del hecho que le quiere atribuir el Ministerio Público, y en todo caso ciudadano Juez que se le diera la Medida Privativa de Libertad solicito que sean recluidos durante el proceso de investigación en la Policía Estadal de este Municipio, y así mismo que se me expidan copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Además solicito una Reconstrucción de los Hechos para determinar el tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos, una Trayectoria Balística para así determinar quienes fueron los verdades responsables del hecho que se investiga. Por último solito que se le practique a mi representado Cirilo Del Valle Reyes una Medicatura Forense con respecto a su estado de salud, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Cirilo Del Valle Reyes y Enmanuel Del Jesús Reyes Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de José Rafael Ponce, y donde la Defensa solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha 17-09-2005. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Cirilo Del Valle Reyes y Enmanuel Del Jesús Reyes Martínez, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 17-09-2005, cursante al folio uno (01), quiénes reciben llamada telefónica donde se le informaba que en el Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, desconociéndose mas datos. Del Acta de Investigación Penal, inserta al folio cuatro (04), de fecha 18-09-2005, suscrita por el funcionario Dick Mundarain, adscrito del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica Nº 1571, de fecha 17-09-2005, practicada al sitio de suceso, inserta al folio cinco (05); suscrita por los funcionarios Alexis Bravo y Dick Mundarain, adscritos del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 1596, de fecha 18-09-2005, realizada al cuerpo de la victima inserta al folio seis (06); suscrita por los funcionarios Alexis Bravo y Dick Mundarain, adscritos del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Planilla de Remisión N° 345-05, de fecha 18-09-2005, cursante al folio siete (07). Reconocimiento N° 286, de fecha 19-09-2005, cursante al folio nueve (09). Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2005, rendida por el ciudadano: José Gumersindo Caraballo, cursante al folio diez (10). Certificado de Defunción, de fecha 18-09-2005, a nombre de la victima (Occiso), cursante al folio doce (12). Actas de Entrevistas, de fecha 19-09-2005, rendidas por los ciudadanos: Cruz Antonio Caraballo y Gregorio Gallardo, cursantes a los folios trece (13) y catorce (14). Acta de Entrevista, de fecha 20-09-2005, rendida por la ciudadana: Rosmari Beatriz Caraballo González, cursante al folio dieciséis (16). Oficio N° 1847, de fecha 22-09-2005, suscrito por el Dr. Pedro Luís León López, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, Jefe de la Medicatura Forense de Carúpano, cursante al folio diecinueve (19). Protocolo de Autopsia N° 137, a nombre de la victima José Rafael Ponce (Occiso), cursante al folio veinte (20). Planilla de Remisión N° 362-05, de fecha 26-09-2005, cursante al folio veintiuno (21). Reconocimiento N° 302, de fecha 26-09-2005, cursante al folio veintidós (22). Acta de Investigación Penal, inserta al folio veintitrés (23), de fecha 28-09-2005, suscrita por el funcionario Dick Mundarain, adscrito del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 367-05, de fecha 28-09-2005, cursante al folio veinticuatro (24). Reconocimiento N° 360, de fecha 28-09-2006, cursante al folio veinticinco (25). Experticia de Mecánica y Diseño N° 067, de fecha 28-09-2006, cursante al folio veintiséis (26). Memorandum N° 9700-226-5068, de fecha 21-06-2007, donde se deja constancia que los imputados Presenta Registros Policiales, cursante al folio veintinueve (29). Acta de Investigación Penal, inserta al folio treinta (30), de fecha 21-06-2007, suscrita por el funcionario Carlos Hernández, adscrito del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; y demás actas que componen la presente causa. En consecuencia, por todas estas circunstancias ya narradas, razón por la cual estima este Tribunal Cuarto de Control, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Tomando en cuenta la solicitud realizada por la Defensora Privada. En virtud de lo antes señalado efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal vigente, donde aparecen como imputados los ciudadanos Cirilo Del Valle Reyes y Enmanuel Del Jesús Reyes Martínez, en perjuicio de José Rafael Ponce, configurado en todo y cada uno lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho Punible merece pena privativa de libertad, por estar en presencia del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, no encontrándose prescrita la acción penal, y existen elementos suficientes de convicción, es decir de todas y cada una de las declaración dadas en el asunto, y existe una presunción de las circunstancia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso dado; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, como es el caso del delito de homicidio intencional; son delitos que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano; se insta a la Representación Fiscal para que realice las diligencias de investigaciones pertinentes como lo solicitara la Defensa Privada; y para que se le realice una Evaluación Médico Forense al ciudadano Cirilo Del Valle Reyes, haciéndole del conocimiento que se encuentra en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se Acuerda fijar la Reconstrucción de los Hechos para la fecha que determine este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ello en virtud de lo solicitado por la Defensora Privada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos Cirilo Del Valle Reyes, quien es venezolano, natural de Agua Fría, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido el 28-07-1954, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.620.603, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Enmanuel Del Jesús Reyes Martínez, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el 25-12-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.841.949, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de José Rafael Ponce. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Acuerda fijar la Reconstrucción de los Hechos para la fecha que determine este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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