REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001261
ASUNTO: RP11-P-2009-001261

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Verificada la audiencia celebrada en fecha Cuatro (04) de Junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JHONNY WILLIAMS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado, Jhonny Williams Rodríguez Vásquez; y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONNY WILLIAMS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-06-2009 (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de los hechos). Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: JHONNY WILLIAMS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/05/1985, titular de Cédula de Identidad Nº 19.708.049, de profesión u oficio panadero, teléfono: 04168255312, hijo de Luisa Isolina Luna y Nelson Caraballo; y domiciliado en el Lirio, Calle 4, Casa S/N, frente al cantante Picaflor del Lirio, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:

“Yo en ningún momento me he metido con nadie en la calle, yo lo que estoy es trabajando y yo trabajé en cada seis meses y no me pagaron nada, pero yo seguí trabajando por allí, yo no me metí con nadie y mas bien fueron los policías quienes me empujaron yo no me negué a meterme en la patrulla, yo lo que estaba era esperando una caja de manzanas que me iban a dar los muchachos para yo ayudarme, es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez; alegó lo siguiente:

“Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad penal de mi defendido, como quiera que el imputado presenta lesiones ocasionadas presuntamente con motivo del procedimiento solicito se ordene la practica de la evaluación médico forense, por todo lo antes señalado es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones del mismo y en consecuencia su inmediata libertad en sala y solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto”.

Ahora bien, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano JHONNY WILLIAMS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal a los fines de decidir observa:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jhonny Williams Rodríguez Vásquez, como autor del mismo, los cuales se evidencian de:

1.- Acta de Investigación, de fecha 02/06/2009, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Lilibeth Alcalá y Benjamín Villarroel, adscritos al destacamento policial Nro. 31 de la Región Policial Nro. III con sede en Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 02/06/2009, me encontraba en labores de patrullaje…. Es cuando al pasar por la calle juncal, específicamente a la altura del supermercado “CADA”, se nos acerca una ciudadana, la cual labora para la Alcaldía aseando las calles, quien nos indica que un ciudadano que se encontraba a la puerta del super mercado “CADA” no la dejaba realizar su trabajo, además de amenazarla que le propinaría una puñalada con el cuchillo que se había sacado del bolsillo, de inmediato le di la voz de alto y el mismo se puso agresivo, s ele indicó que se le realizaría una revisión corporal…a lo cual se opuso y continuaba muy agresivo y sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) por lo cual en compañía de mi compañero se logró despojar de dicha arma y haciendo uso de la fuerza …se logró practicar su detención….”
2- Acta de investigación penal, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 07, suscrita por el funcionario José Marquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado no presenta registro ni solicitud alguna, por ante el sistema computarizado SIIPOL.
3.- Reconocimiento Legal N° 220, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 9, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que efectuaron reconocimiento legal a un instrumento cortante de uso habitual en labores domésticas, de los denominados “cuchillo”.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 912, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que es abierto, constituido por una calle.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y el delito no es de gran entidad, toda vez que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se insta al ministerio público para que ordene lo conducente a fin de que le sea practicado reconocimiento medico legal al imputado quien presuntamente sufrió algunas lesiones. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JHONNY WILLIAMS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/05/1985, titular de Cédula de Identidad Nº 19.708.049, de profesión u oficio panadero, teléfono: 04168255312, hijo de Luisa Isolina Luna y Nelson Caraballo; y domiciliado en el Lirio, Calle 4, Casa S/N, frente al cantante Picaflor del Lirio, Carúpano, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la menuda de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías