REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001259
ASUNTO: RP11-P-2009-001259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha Cuatro (04) de junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JESÚS MANUEL MALAVE, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Jesús Manuel Malave; y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez; ; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jesús Manuel Malave, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TOMAS JOSÉ SÁNCHEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-06-2009 (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: Jesús Manuel Malavé, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 26-12-1971, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.807, de profesión u oficio taxista, hijo de Santa Malavé, y Pedro Rafael Bosque; y domiciliado en Canchunchú Viejo, Calle Independencia, casa S/N, cerca de: a Cincuenta metros de la Bodega Pecho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Yo iba para canchunchú viejo, por la avenida el sector la Viña, un barrio que esta por alli que se llama Altamira y eso estaba oscuro por allí, eso fue como a las 7:30 de la noche, yo iba como a 70 u 80 Km/h, y el se tiro para el canal rápido, el estaba en el centro de la carretera indeciso para donde cruzar, yo traté de esquivarlo pero el se golpeó con la acera y yo iba con dos pasajeros y me paré y lo llevé al hospital y después que estábamos allí llegó la policía y es que me detienen yo estaba con dos personas que le hago servicio de taxi, es todo.”
Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez; alegó lo siguiente:
“Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad penal de mi defendido, solicito se decrete la libertad sin restricciones del mismo, puesto que de las actas procesales no se evidencia que mi defendido haya actuado, con imprudencia, o con impericia, con negligencia o con inobservancia del reglamento ya que la policía especializada al levantar el croquis en el sitio del suceso no dejo constancia que el imputado haya cometido alguna infracción, se trata pues de un hecho propio y responsabilidad de l a victima quien de noche intento cruzar una avenida sin observar las reglas mínimas del paso de peatón y quien en forma indecisa tal y como lo refiere mi representado ocasiono el accidente, en razón de ello y por ausencia además de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, de igual forma solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto”.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano Jesús Manuel Malave, a quien le atribuyó la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Tomas José Sánchez, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal a los fines de decidir observa:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jesús Manuel Malave, como autor del mismo, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Informe de tránsito terrestre, cursante al folio 3, expediente N° 500, de fecha 02/06/2009, en el cual se deja constancia del tipo de accidente, fecha, hora, lugar en que ocurrió, datos de los vehículos y conductores involucrados.
SEGUNDO: Acta policial, cursante al folio 5, de fecha 02/06/2009, suscrita por el funcionario Juan Herrera, en la cual se refleja que se entrevistó con el conductor del vehículo clase camioneta, modelo terios, año 2002, color amarillo, placa FBA-46Z, quien manifestó que se dirigía del mercado hacia canchunchú viejo, cuando en el sector las viñas un ciudadano pretendía cruzar la avenida en sentido de izquierda a derecha y que el mismo trasladó a la persona lesionada hasta el hospital
TERCERO: Croquis del accidente, cursante al folio 7, en el cual se efectúa un levantamiento planimétrico, dejándose constancia de la dirección del vehículo involucrado en el accidente, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
CUARTO: Certificado de Defunción, cursante al folio 14, correspondiente al ciudadano Tomás José Sánchez.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y el delito no es de gran entidad, toda vez que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la libertad sin restricciones incoada por la defensa, por cuanto a criterio de esta juzgadora faltan diligencias de investigación por practicar, tan es así que el fiscal del ministerio público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido, de las actas no emanan elementos que hagan presumir que el hecho objeto del proceso se produjo por un hecho de la víctima. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jesús Manuel Malave, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 26-12-1971, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.807, de profesión u oficio taxista, hijo de Santa Malave, y Pedro Rafael Bosque; y domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle Independencia, casa S/N, cerca de: a Cincuenta metros de la Bodega Pecho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Tomas José Sánchez. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la menuda de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.
La Jueza Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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